REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º


PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.484.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.920.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.151.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLAS DORTA CHANGIR, JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 21990, 19.967 y 44.974, respectivamente.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).





- I -


Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, solo a los fines de dictar sentencia definitiva en las causas que se encuentren en estado de sentencia fuera del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de ésta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del dos mil nueve (2009), es por lo que este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordenó las notificaciones de ley.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento, pasa a este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), el cual fue remitido por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Noviembre del mismo año.

Practicada la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la contestación de la demanda el día doce (12) de Enero de dos mil siete (2007).

En fechas 17 y 18 de Enero de 2007, tanto la parte actora como la parte demandada, respectivamente, hicieron uso del lapso probatorio, y consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando con lugar la demanda.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fechas 22, 26 y 28 de Febrero de 2007, así como también la parte actora en fecha 28 de Febrero de 2007, las cuales se oyeron libremente.

En Fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de segunda instancia, declarando:

Primero: Con Lugar la apelación propuesta por la parte actora; Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; Tercero: Con Lugar la Demanda por resolución de contrato y Cuarto: Resuelto el contrato de arrendamiento, modificando el fallo apelado.

En fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado Vigésimo cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio, y ordeno su ejecución.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la parte demandada impugnó la misma mediante acción de amparo constitucional, conociendo de ella el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de Junio de 2008, declaró Con Lugar la referida acción, anulando el fallo dictado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo ésta ratificada en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito, a través de su apoderado judicial OMAR NOTTARO ALFONZO, que en fecha primero (01) de Septiembre del año 1.976, la empresa SABRETO C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Noviembre de 1.952, bajo el N° 494, Tomo 3-G, modificada según asiento del Registro Mercantil I, de la misma Circunscripción, el 22 de Marzo de 1.961, bajo el N° 61, Tomo 6-A; y reformada según asiento N° 2, Tomo 99-A, del 15 de Mayo de 1.974, celebró contrato de arrendamiento por el término de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, con el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ.

Que la empresa SABRETO C.A., cedió el mencionado contrato de arrendamiento a la ciudadana LUISA ARGENTINA RIVERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 047.036, quien a su vez vendió el edificio a su mandante ciudadana GLADYS BRETO DE BOLIVAR, subrogándose ésta al contrato de arrendamiento que habían celebrado la empresa SABRETO C.A y el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ.

Que en fecha 24 de Febrero de 2000, el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, recibió carta mediante la cual se le notificaba que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerlos a favor de la ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLIVAR, la quien la recibió y firmó, procediendo el mismo a partir de ese momento a cancelar los cánones de arrendamiento a su representada.

Que el referido contrato de arrendamiento venció el día 31 de agosto de 1.977, y se ha venido prorrogando hasta la presente fecha.
Así las cosas, señala la actora en su escrito libelar, que el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, incumpliendo con la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento y la obligación legal consagrada en el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil, razones éstas que lo obligaron a demandar al ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, para que haga entrega a su representada del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, fundamentando dicha acción en los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1592, numeral 2 del Código Civil.-

Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado afirmó lo siguiente:

Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, habida cuenta que el demandado jamás ha contratado con el demandante e impugna la nota contentiva de la supuesta cesión presuntamente efectuada a la ciudadana LUISA A. RIVERO de fecha 31 de Enero de 1985, del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la empresa SABRETO C.A.

Opuso igualmente la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLÍVAR para actuar en el presente juicio en calidad de arrendataria, ya que no hubo cesión alguna a favor de dicha ciudadana que indique su condición de arrendataria. Así mismo, impugnó la comunicación de fecha 24 de Febrero de 2000, suscrita supuestamente por el ciudadano DIONISIO BRETO FLORES, ya que la misma no indica el carácter con el que actúa dicho ciudadano, tampoco señala o anexa documento alguno que demuestre que él estaba facultado para remitir dicha comunicación.

Rechazó, negó y contradijo que hubiere suscrito contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLÍVAR.

Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, como lo alega la parte demandante ya que ha venido realizando puntualmente estas consignaciones a través del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Admite haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de septiembre del año 1976 con la empresa SABRETO C.A.

- III -
DE LAS PRUEBAS

La parte actora, aportó a este proceso los siguientes instrumentos:

1. Instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil SABRETO, C.A. y RUBEN ELIAS RODRIGUEZ. Esta instrumental se valora conforma a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento, aunado al hecho de que la parte demandada en su contestación admite su existencia.
2. Carta dirigida por el ciudadano Dionisio Bretto Flores al ciudadano Rubén Elías Rodríguez, notificando el traspaso de la administración del edificio El Prado. Esta instrumental, emanada de un tercero, se desecha por ilegal por cuanto se quebrantó la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los instrumentos emanados de terceros serán reconocidos en juicio por estos; aunado al hecho de que, tal valoración, se ratifica por quien aquí decide, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009.
3. Copia fotostática del título de propiedad del edificio demonizado El Prado donde forma parte el inmueble dado en arrendamiento. Igualmente, dicho fotostato fue impugnado por la parte demandada, no obstante, la parte promoverte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de dicho instrumento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo anotado bajo el N° 39, tomo 63 del Protocolo Primero. Por tanto, al ser copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba el hecho de que la parte actora adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. y así se declara.
4. Exhibición de los originales de los recibos de pagos emitidos por la parte actora, cuyos originales se encontraban en poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, todo ello a los fines de demostrar que es la legítima arrendadora del inmueble objeto de litigio. En tal sentido, se evidencia de autos que, fuera del lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada consignó a los autos, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero 2005, Marzo 2005, Febrero 2006, Marzo 2006, por un monto de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), cada uno de ellos, donde demuestran el hecho de que la ciudadana Gladys Bretto de Bolívar, recibió dichos pagos, sin que de ellos puedan evidenciarse que fueron recibidos en calidad de arrendadora. Valoración esta que se le otorga a dichos instrumentos, conforme a la regla contenida en el artículo 1.363.

Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora, ha quedado demostrada la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, así como el derecho de propiedad de la parte actora sobre la cosa arrendada.

5. Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los particulares contenidos en la misma, siendo éstos, que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, existe un Expediente signado con el N° 2006-0904 contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, a favor de la Empresa SABRETO C.A, anexando a las resultas copia simple de los recibos por concepto de alquiler correspondientes a los meses de Marzo 2006, Febrero de 2006, Febrero de 2005, Abril de 2006, todos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y recibidos por la ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLÍVAR.

Con respecto al alcance de la referida prueba de Inspección Judicial, y con referencia a la impugnación a que se refiere la parte demandada, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), que:

“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).

El alcance de la prueba de inspección Judicial, como lo ha manifestado la Sala, es la apreciación que tiene el Juez utilizando todos sus sentidos sensoriales al apreciar el objeto de la prueba; por tanto, por su naturaleza, la inspección judicial es una prueba inmediata, donde el Juez debe dejar constancia de los hechos que ha percibido. De tal manera que, al momento de practicar la misma, el Tribunal a quo, levantó acta dejando constancia de los hechos que pudo apreciar, incorporando a las actas los instrumentos en copia simple, apreciándose de dichas copias simples que, las consignaciones arrendaticias fueron hechas a favor de la empresa SABRETO, C.A. y que la ciudadana Gladys Breto recibió dicho pago sin señalar en que carácter los recibía, valoración ésta que se le otorga de conformidad con lo establecido en los Artículos 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano.

De igual manera, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1. Reprodujo genéricamente el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino una obligación de todo Juez de sentenciar con base en lo alegado y probado en autos, consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reprodujo el mérito que se desprende de una serie de consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que al ser copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba y que serán analizadas en la parte motiva de esta decisión.

- IV –
PUNTO PREVIO

En fecha 12-2-2007, el demandado asistido de abogado impugnó el acta levantada por el a quo al momento de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la demandante. A tal fin el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Febrero de 2007, manifestó que resolvería sobre tal planteamiento al momento de dictar la sentencia definitiva; todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, evitando así retardo injustificados en el juicio pautado como breve. Vale decir que, esta decisión no fue apelada por la parte impugnante, y más aún que, en la sentencia definitiva apelada el A Quo, tomó en cuenta y valoró la prueba en cuestión. En fecha (13-2-2007) el demandado continúo impugnando la referida acta levantada de inspección judicial y la tachó de falsa.

Así las cosas, de las apelaciones que explanó la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, no se evidencia que las mismas recaigan sobre los aspectos propios de la impugnación y tacha del acta en referencia. En tal sentido, la apelante demandada, se limitó a rechazar la sentencia recaída de fondo, de manera que no recurre con respecto a la falta de trámite de la tacha propuesta. Entiende entonces quien aquí sentencia que, se le dio a la parte demandada, debida respuesta a la impugnación de la prueba en cuestión en la sentencia que dictó el A Quo; aunado al hecho, de que este Juzgado en condición de Alzada, solo debe limitarse a lo apelado. Tal es así, que nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, señalando lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…”. De manera que, este Juzgado, en cuanto a la tacha formulada en contra del acta levantada a los efectos de la prueba de inspección judicial practicada, escapa de los aspectos propios del conocimiento de este Juzgado en virtud de que no fue incluidas en las reiteradas apelaciones antes referidas, por tanto nada tiene que decidir al respecto. Y así se decide.

- V –
DE LA CUALIDAD ACTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

Es necesario destacar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada. En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora afirma que la sociedad mercantil SABRETO C.A. dio en arrendamiento al ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, un inmueble cuya propietaria es la ciudadana GLADYS BRETTO DE BOLIVAR según consta de documento de propiedad que cursa a los autos y ya valorado por este Tribunal. Por esta razón, infiere este juzgador que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa a la ciudadana GLADY BRETTO DE BOLIVAR, en condición de propietaria, para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que verse sobre el inmueble denominado El Prado, así como sus dependencias, entre ellas, el apartamento dado en arrendamiento y objeto del presente juicio; en particular, el contrato suscrito por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ y la sociedad mercantil SABRETO C.A., y que sirve de título a la demanda, pues indudablemente el negocio jurídico en virtud del cual adquirió la propiedad del inmueble, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610, todos del Código Civil; para lo cual debe, el nuevo adquirente la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en este proceso, y así se decide.

- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, dilucidado el punto previo, la pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.

A tal fin, es necesario asentar que fue desechado del proceso la documental traída por la parte actora, donde se le participaba a la parte demandada que todo lo atinente al inmueble arrendado debía dirigirse a la ciudadana Gladys Bretto de Bolívar. En tal sentido, la parte demandada no tenía conocimiento de a quien deberían haber efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que debe considerarse que los pagos efectuados por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a favor de la sociedad mercantil SABRETO C.A., deben considerarse válidos. Y así se decide.

Ahora bien, como se dijo antes, considera éste Juzgador, que la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).

Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:

• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.


De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:

“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
(Negrilla del Tribunal)


Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Lo anterior, haciendo la salvedad de que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la decisión de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando (Sentencia N° 3058, recaída en Exp. N° 02-2275), consideró que las consignaciones arrendaticias efectuadas con antelación al referido lapso, deben reputarse como tempestivamente realizadas.

Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a cotejar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de la copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, efectuó consignaciones a favor de la sociedad mercantil SABRETO, C.A., por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de Junio 2006 efectuada en fecha 27 de julio de 2006; Julio y Agosto de 2006, efectuada en fecha 25 de septiembre de 2006; y, Septiembre y Octubre de 2006, efectuadas en fecha 29 de noviembre de 2006.

De la revisión pormenorizada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente extemporánea, por lo que debe concluirse que el demandante probó la obligación existente en cabeza del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, sin que el demandado haya cumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, por lo que la acción incoada debe prosperar, y así se decide.-

- VII -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007). En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.















Exp. 12-0740
CHB/EG/.