JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Emilio Martínez Lozada, Oscar Bernal Segovia, Jorge Dickson Urdaneta y Luís Iván Zabala Virla, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos bajo los I.P.S.A. Números: 26.311, 8.798,64.595 y 91.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 66A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 141.733
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
I. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.03.2012 (f. 52) por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión interlocutoria de fecha 29.02.2012 (f. 47 al 50) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 19.03.2012 (f. 58) dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 23.04.2012 (f. 59 y 60), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 02-05.2012 (f. 61 al 64), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f.92), este Tribunal de alzada advirtió a las partes que la presente causa entro en término para sentenciar a partir del 12 de Mayo de 2012, inclusive.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) mediante demanda interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la compañía INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez admitida la demanda en fecha 10.08.2011 (f.38 y 39), mediante auto de fecha 29.02.2012 (f.47al 50), el Tribunal de la Causa declaró:
“(…) En el caso que nos ocupa la representación judicial de la demandante, acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, como medio de prueba anexos marcados con la letra “C”, Documento de Venta y “D-1” al “D-4”, Aviso de Cobro, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará Medida preventiva de Embargo Ejecutivo sobre los bienes que sean propiedad de la empresa demandada, que se identifica en el documento de venta en copia simple, marcada con la letra “C” (folio 19), lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama. Así se valora.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, de be este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de mora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura de la demanda y sus anexos, se pueden inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que los apoderados judiciales de la parte demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida de embargo peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2012 (f.52), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto interlocutorio cuestionado.
Por auto de fecha 06.03.2012 (f.53), el Juzgado Aquo oye la apelación en un sólo efecto, y se acuerda la remisión del cuaderno en su forma original, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
* Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 02.03.2012, por la representación judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo ejecutivo, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
** Del embargo ejecutivo.
* Supuestos legales.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Y el artículo 630 del mismo Código prevé que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Se infiere del pretranscrito texto legal que la medida de embargo ejecutivo, procede cuando (i) se demanda el cobro de una obligación (vía ejecutiva); y (ii) el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o (iii) cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Se tiene, pues, que el embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo el examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, en el cual, se pruebe cierta y claramente el derecho de crédito del demandante respecto a su liquidez y exigibilidad.
Dentro de tales exigencias, lo ha venido interpretando la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26.04.1984, (Caso Hilario González, & Eustacio Aguilera León) (Extraída de Gaceta Forense, Año 1984, Volumen II, N° 124, pág 689 y ss).
“(…) Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el embargo en la Vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del CPC; (hoy 630 CPC), que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad líquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia (…)”
En efecto, y conforme a nuestra jurisprudencia el poder cautelar que trasciende en el Juez es la potestad conferida ex lege, donde en primer lugar se extiende al examen que a punta al instrumento público u autentico, o tenido por reconocido, haciendo eco sumamente meticuloso en la obligación si se encuentra líquida, exigible y a plazo vencido, como base para la utilización del Procedimiento de la vía ejecutiva, en su viabilidad.
Ahora, es sabido que de acuerdo con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante presenta instrumento que pruebe en la forma indicada por el mismo su obligación, el Juez previo examen del instrumento “si fuere de los indicados”, “acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes”. En este aspecto, el maestro Arminio Borjas, al referirse a los artículo 527, 526, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, estableció la opinión en distinción sobre el embargo en la preventivo y la vía ejecutiva, señalando que: “Distínguese dos especies de embargo: el preventivo y el ejecutivo. El primero es el que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, y tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva (…). El segundo, si bien asume carácter preventivo cuando se decreta en el procedimiento por la Vía Ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado (…)” (Borjas Arminio, Ob. Cit. T IV. 3era edición, Págs. 12-13). Parafraseando, las palabras del maestro Borjas, el carácter preventivo, no se debe interpretar en la forma indicada de las medidas precautelativas, sino que aguarda como un elemento contingente dentro del proceso de ejecución que se siguen paralelamente, con la fase cognoscitiva ordinaria pero en forma autónoma, dependiendo en menor medida del juicio principal, cuyo efecto precede inmediatamente a lo que se contrae en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta en el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas, que a diferencia del embargo preventivo dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción. Y que en sí, como bien lo expone el jurista Piero Calamandrei, el proceso está compuesto de dos fases: la cognoscitiva y la de ejecución. Cuanto menor sea la fase cognoscitiva, estaríamos acercándonos a la llamada acción ejecutiva. Cuanto menor sea dicha fase y más rápidamente pueda lograrse la ejecución forzosa, estaríamos acercándonos a lo que pudiéramos llamar una acción ejecutiva eminentemente pura.
Entonces, las reglas del embargo preventivo, difieren del embargo ejecutivo, esto significa que el poder discrecional que tiene el juez en sede cautelar en el primero de los casos en base a los requisitos de procedibilidad (fumus bonis iuris, periculum in mora), no lo hace miscible a la regulación integral del juicio ejecutivo, sino que el Juez previo examen del instrumento “si fuere de los indicados”, acordará << INMEDIATAMENTE>> el embargo de los bienes suficientes. Pero he aquí la importancia de la norma en estudio, donde el proyectista de 1986, otorga tal connotación, debiendo determinar tan sólo ineludiblemente el documento, y en tal sentido examinar la obligación que se encuentre líquida, exigible y a plazo vencido, considerándose estos los presupuestos de procedencia en este proceso o procedimiento de la vía ejecutiva, sin considerarse un trasfondo y/o prejuzgamiento de la obligación crediticia propiamente dicha.
Estima, entonces esta alzada que yerra el aquo al analizar los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando la naturaleza cautelar en el embargo ejecutivo, lo es el examen de valor del instrumento que se reproduce con el libelo de la demanda, sea público o privado reconocido, donde a su vez se constate si la obligación se encuentra líquida, exigible y a plazo vencido, lo que hace las características propias de la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 ejusdem, fundamento en esta norma, que hace ambivalente el poder discrecional a que se contrae el artículo 585 ibídem. ASI SE DECLARA.-
Empero, al canalizar la medida de embargo ejecutivo, expresa el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Igualmente solicitamos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pedimos se dicte medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, que se identifican en el documento de venta anexo marcado con la letra “C”, y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas por este honorable Tribunal.
En este sentido, nos permitimos referir la sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140 (…)”
Con la cita transcrita, entiende quien sentencia que se solicita medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, en régimen de propiedad horizontal con la comunidad de propietarios de “CENTRO PLAZA”, que se identifican en el documento de venta, los cuales son: ”(…) ocho (08) apartamentos o locales”, destinados al ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, identificados como nivel uno (1), nivel (2), nivel cinco (5), nivel seis (6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) del Centro Plaza, según se comprueba de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número: 7, Tomo 6, Protocolo Primero, según el cual, a los mencionados apartamentos le corresponde los siguientes porcentajes inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio, estacionamiento para vehículos Nivel: 1: 2,4058 %; estacionamiento para vehículos Nivel 2: 1,7437 %; estacionamiento para vehículo Nivel 5: 0,8400%; estacionamiento para vehículos Nivel 6: 0,3782 %, estacionamiento para vehículos Nivel 7: 0,6765; estacionamiento para vehículos Nivel 8: 0,7476 %; estacionamiento para vehículos Nivel 9: 0,9598; estacionamiento para vehículos Nivel 10: 1,0138; todo lo cual suma un porcentaje total a cargo de la compañía INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, de 8,7654%. Los apartamentos vendidos tienen la siguiente superficies: “Nivel 1”, SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (7.997,11 m2); “Nivel 2”, CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5.796,07 m2); “Nivel 5”, DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (2.792,12 m2); “Nivel 6”, UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS ( 1.257,15 m2); “Nivel 7”, DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.248,74 m2); “Nivel 8”, DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (2.485,11); “Nivel 9” TRES MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.190,37 m2); “Nivel 10” TRES MIL TRESCIENTOS SESETAN Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (3.369,92 m2), y los siguientes porcentajes: Nivel 1: DOS ENTEROS CON CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2.4058 %); apartamento para estacionamiento de vehículo Nivel 2: UNO ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,7437%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 5: CERO ENTERO CON OCHO MIL CUATROCIENTAS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,8400%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 6: CERO ENTERO CON TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,3782%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 7: CERO ENTERO CON SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,6765%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 8: CERO ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,7476%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 9: CERO ENTERO CON NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,9598%); apartamentos para estacionamiento de vehículo Nivel 10: UNO ENTERO CON CIENTO TREINTA Y OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,0138 %), del condominio sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propietarios del “Centro Plaza”.
Ahora bien, se desprende del documento de venta que la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., es propietaria de los inmuebles mencionados, pero que los mismos se encuentran destinados sobre áreas de uso común limitados, y que en sí comparte las cargas condominiales con la comunidad de propietarios del Centro Plaza.
En este caso, se refiere por disposición especial a la Ley de Propiedad Horizontal, que tienen por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Por otra parte, al señalarse sobre las cosas comunes, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa:
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
(…)
10.- Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
13.- Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
Y complementa el artículo 8 de la mencionada ley que:
Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
De tal manera, cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, salvo que de conformidad con esta ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o locales. Esto es, sobre las áreas privadas y aquellas áreas comunes que se encuentren delimitadas en heredades sobre los derechos de cada copropietario en el documento de condominio y/o complementario si fuere el caso, así como también en los supuestos que determine la ley sobre los demás titulares. Dichas áreas en el caso de marras, fueron debidamente alinderadas en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar los Documentos de Condominio. A los apartamentos vendidos les corresponde, como bienes comunes limitados los siguientes: A los apartamentos para estacionamiento de vehículos Niveles 1 y 2, la rampa que da acceso a la Avenida Francisco de Miranda al Nivel 2 y la rampa que da acceso desde la Prolongación de la Avenida Andrés Bello hasta el Nivel 1 y a los apartamentos para estacionamiento de vehículos niveles 5, 6, 7, 8,9 y 10 la rampa que da acceso desde la Primera Calle Transversal a la Urbanización Los Palos Grandes. De conformidad con el Documento Complementario número Cinco (Vid documento de venta folio 21),
Sobre este aspecto, al establecer áreas comunes limitadas, no cabría la posibilidad de que se niegue la petición de embargo ejecutivo sobre áreas privada dentro de una comunidad de copropietarios, ya que distinto hubiera sido que se soliciten sobre cosas comunes, donde su destino ordinario tenga su finalidad de permanecer indivisa, y que los propietarios puedan verse afectado al servirse de tales áreas (Verbigracia pasillos, escaleras, ascensores etc), pudiéndose adjudicar a un extraño y que se le diera un uso no permitido por la ley. Esta interpretación fue recogida en sentencia del 13 de mayo de 1987 (Caso Pedro Borrero contra Condominio del Edificio Llaguno), por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, al señalarse que:
“(…) El artículo 08 de la Ley de Propiedad Horizontal, cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. Si se permitiera el embargo de las cosas comunes cabría la posibilidad que se le adjudicaran a un extraño y que se le diera un uso no permitido por la Ley. Esas cosas tienen un fin asignado y deben permanecer indivisas. (…)”. (Pierre Tapia, no 5/1987. Pág 280).
Por todo lo ante expuesto, al solicitarse medida de embargo ejecutivo sobre áreas privadas dentro del régimen de propiedad horizontal, permisa su posibilidad si no hay afectación sobre la cosa común que siempre debe permanecer indivisa. Tal determinación, hace que esta alzada analice de forma somera los recibos de condominio que rielan a los autos, sin caer en prejuzgamiento. Determinando que in situ, la obligación condominial se encuentra líquida, exigible y a plazo vencido, sobre los saldos erigidos por la ADMINISTRACIÓN OBELISCO C.A., las cuales son acreditadas con sello húmedo, relacionados a los montos netos a pagar.
En consecuencia esta alzada verificada el cumplimiento de los extremos legales a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, por lo que lo ajustado a derecho es la declaratoria de procedencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO PLAZA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.03.2012 (f. 52), por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión interlocutoria de fecha 29.02.2012 (f. 47 al 50) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Ejecutiva de Embargo formulada por la parte actora, , JUNTA DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por cobro de bolívares –vía ejecutiva- sigue la comunidad de propietarios apelante, contra la compañía INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. Y en consecuencia, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., hasta cubrir la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 735.005,4), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 367.502,70), más las costas procesales calculadas al 25% por este Tribunal en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.875,67), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 826.881,07).
TERCERO: Queda así revocado el auto del 29.02.2012, dictado por el juzgado de la causa, que oyó la apelación en un solo efecto.
CUARTO: Se Ordena al Juzgado a quo librar el correspondiente despacho-comisión de embargo ejecutivo, comisionando a un juzgado ejecutor competente territorialmente.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO ACC
Abg. JHONME NAREA TOVAR
Exp. AC71-R-2012-000020
Embargo Ejecutivo/Int.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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