REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA DOMUS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
ACTORA: “ELISA RODRIGUEZ y EDGAR SOTO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.411 y 65.655.
PARTE DEMANDADA: “ADALBERTO NUÑEZ y YVELUZ NUÑEZ JOFRE”, titulares de las cédulas de identidad números V-2.689.600 y V-12.386.950, respectivamente.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: “Sin representación en autos”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-V-2010-002867
I
En fecha 16 de julio de 2010, el abogado Edgardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra los ciudadanos Adalberto Nuñez y Yveluz Nuñez, antes identificados, por Cobro de bolívares.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, por los trámites del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Edgardo Soto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a fin de librar las compulsas correspondientes. Asimismo consignó copias simples a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
Luego, por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, se libró compulsa a los ciudadanos Adalberto Nuñez y Yvelñuz Nuñez, antes identificados, con el objeto de practicar el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, y en fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil Marcos De Cordova, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsas de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad para practicar dicha citación.
Por auto dictado el día 28 de octubre de 2010, se libró la citación por el procedimiento de publicación y fijación de cartel establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Edgardo Soto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
Así las cosas, este operador jurídico a los fines de proveer lo conducente observa:
II
La doctrina Jurídica ha sostenido respecto a la institución de la perención, que se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, se destaca que la perención es una forma de terminación del proceso en forma anormal; esto es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, una actitud negativa u omisiva que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, dictada el día 15 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En este sentido, es importante señalar la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el caso concreto de marras, se aprecia que desde el día 29 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias hasta la presente fecha a transcurrido un año (1) año sin actividad procesal; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2010-002867
RRB/DIG/
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