REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “MYRIAM JOSEFINA ALBA DE VALIENTE y LUIS EDUARDO ALBA MENDIOLA”, mayores de edad, venezolanos, de estados civil casada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.268.965 y V- 3.796.290.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CHECHE SEGUNDO CALLES DELON Y ALBA ROSA IBARRA BRITO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 108.356 y 143.382.

PARTE DEMANDADA: “ELIO E. MARMOL POZO y SARA REYES LOPEZ”, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.855.992 y V-3.236.277.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2012-000547 . AN32-X-2012-000021

I

El 29 de marzo de 2012, los abogados Cheche Segundo Calles y Alba Rosa Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.356 y 143.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto dictado el 10 de abril de 2012, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El día 7 de mayo de 2012, el precitado abogado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

El día 8 de mayo de 2012, se ordenó librar las compulsas.
El día 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 4 de junio de 2012, se ordeno aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:



II

Dentro del catálogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, la norma contenida en el ordinal segundo en su artículo 588, hace referencia al secuestro de bienes determinados"; que es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa a la persona demandada del bien objeto del litigio.
En efecto, autorizada la doctrina jurídica considera al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”.

Del criterio antes citado, resulta indispensable que la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…Solicitamos que de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° se decrete El Secuestro del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento…”

En esta perspectiva, se precisa que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el presunto incumplimiento por parte de los arrendatarios de la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde los meses noviembre de 2010, a abril de 2011; ambos inclusive, y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Asi las cosas, si bien es cierto que la parte actora aportó junto al libelo de la demanda documentos que permiten presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, esto es el instrumento contentivo del vínculo jurídico en que se apoya la demanda, cuyo objeto lo constituye un local comercial; ya identificado, no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

En todo caso, la copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento número 20110104, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportado junto al libelo de la demanda, destruye por si misma la presunción de insolvencia en que se apoya la petición cautelar, pues la parte demandada ha efectuado depósitos de cantidad de dinero, faltando por establecer su eficacia liberatoria, lo cual corresponde hacerlo al Tribunal en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/
Asunto AN32-X-2012-000021 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2012-000547