REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA”, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696; con domicilio procesal en: Av. Libertador, entre las avenidas Elice y José Félix Sosa, edificio Jardín Bello Campo, torre A, piso 2, N° A-2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: “FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, en su carácter de REGISTRADORA MERCANTIL QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; SIN DOMICILIO PROCESAL ACREDITADO EN AUTOS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANK PETIT DA COSTA”, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.276.

MOTIVO: RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE REGISTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2012-000559.

I

El día 30 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión León Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, actuando en nombre y representación propia, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de reclamo por la prestación del servicio público de registro, contra la abogada Flor Inés Carreño Aguiar, en su carácter de Registradora Mercantil Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El día 13 de abril de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte accionada
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, se acordó proveer conforme al pedimento realizado por el accionante, en el sentido que se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 numeral 3° eiusdem.
El día 16 de mayo de 2012, la abogada Flor Inés Carreño Aguiar, en su carácter de Registradora encargada del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado Frank Petit Da Costa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.276, consignó escrito de informe, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, la accionada otorgó poder apud-acta al abogado asistente.
Luego en fecha 28 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado León Benshimol Salamanca, parte actora, desistiendo del procedimiento.

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento (…).”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en nombre y representación propia, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,


Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria Temp.,


Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-V-2012-000559
RRB/DIG/