REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001703

La presente solicitud por calificación de despido fue incoada poR LA ciudadana LAYDES BETTINA OCANTO BRICEÑO, cédula de identidad N° 11.128.019, contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOALANA, el 04 de Mayo del año 2012, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Que en virtud que tal solicitud no cumplía los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 10 de mayo de 2012, mediante auto de este Juzgado se dicta Despacho Saneador, a fin que la Demandante efectúe la Subsanación del escrito libelar, ordenándose su notificación. Aún cuando se realiza la notificación en fecha: 17/05/2012, la resulta de la misma fue negativa pues no fue encontró a la Demandante en el Domicio indicado en el referido escrito. Sin embargo en fecha: 24/05/2012, la ciudadana Demandante introduce escrito a través del cual se da por notificada tácitamente y subsana el escrito del Libelo de la Demanda, asistida por su apoderado judicial. En consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 16 de Junio del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Proctpetrol, y en el año 2009 en la Empresa Constructora Pelayo C.A (CPECA) empresas estas que prestaban servicio a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL S.A.), hasta que en el mes de junio del año 2008 se crea la nómina de PDVAL, S.A., bajo la adscripción de la Gerencia de Recursos Humanos dentro de la Unidad de Bienestar Social, y bajo su supervisión de MARICARMEN GARCIA URBANO, (quien efectúa el Despido de la trabajadora) desempeñando el cargo de Medica Ocupacional, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 P.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 6.946,00; que el 02 de Mayo del año 2012, fue despedido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de PRESIDENTE DE PDVAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS TRABAJADES Y LAS TRABAJADORAS). En el despacho Saneador indica lo siguiente textualmente: “…realizaba las labores: de consulta médica, análisis de exámenes ordinarios, pre-empleo, pre-vacacional y post-empleo a los trabajadores y trabajadoras a nivel nacional, dar charlas de salud ocupacional y ergonomía de los trabajadores y trabajadoras, elaborar los informes de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales de los trabajadores y trabajadoras.. en mi labor dentro del Servicio Médico Ocupacional me acompañaban un Licenciado en Enfermería y un Técnico Superior en Enfermería, a los cuales no les daba instrucciones sino lo estrictamente inherente al ejercicio profesional de salud, además la Gerencia de salud ocupacional no tuvo autonomía funcional ya que siempre estuvo subordinada a otras Gerencias superiores..”

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, se evidencia que existe una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Asimismo señala el literal a del artículo 6 del Decreto citado, reza:”Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a)las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono..” Como es el caso de la ciudadana LAYDES BETTINA OCANTO BRICEÑO, quien además de hacer la aclaratoria de funciones y para quien desempeñaba el cargo y las condiciones de trabajo y bajo la subordinación del ente ya señalados en los párrafos anteriores, afirma en su escrito de subsanación lo siguiente: “…..recibo una CARTA DE DESPIDO por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de PDVAL, FUNADAO EN LOS ARTÍCULOS 42 (Empleado De Dirección) y 45 (Trabajador de Confianza) circunstancia que rechazo ya que dentro de mis facultades dentro de la institución se circunscribían al ejercicio profesional para el cual fui contratada y que en mi labor dentro del servicio médico Ocupacional me acompañaban un Licenciado en Enfermería y un Técnico Superior en Enfermería, a los cuales no les daba instrucciones sino lo estrictamente inherente al ejercicio profesional de la salud..) Descripción que con lo señalado ya en el segundo párrafo la ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.

Igualmente, es importante destacar, que quedan exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores: (subrayado de esta Juzgadora)

“1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales….” De allí la pertinencia de solicitar en el despacho Saneador la modalidad que trabajaba, si intervenía en la decisiones u orientaciones a la empresa, si tenia el carácter de representante del patrono frente a terceros u otros trabajadores; y si podía sustituirlo en todo en parte.. , la descripción de las labores inherentes al cargo, entre los hechos de la narrativa solicitados por este Tribunal.

En tal sentido, esta Juzgadora que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo el 16 de Junio de 2008, (de acuerdo al escrito original de Calificación de Despido introducido el 04 de Mayo de 2012) hasta el 02 de Mayo de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.

DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez

Secretaria

ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
Abg. Joanna Capuano





AP21-L-2012-001703
CBS