REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000160

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.984.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, BARBARA RICO, y GLERIS MORALES, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 108.095, y 70.313.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 22 de abril del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.984, de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON. Con fecha 26 de abril de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Estando las partes a Derecho, con fecha 24 de abril de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, ni por el Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente, vista la incomparecencia de la demandada, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y por cuanto el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró concluida la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente; en fecha 17 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de junio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 12 de junio de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que la Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, abogada ARAMELY ATACHO, alegó:

1.- Que en fecha 15 de octubre del año 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, desempeñándose como chofer, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 799,23.
2.- Aduce que en fecha 28 de abril de 2009, fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual después de tramitado fue declarado con lugar y a su favor en la decisión definitiva.
3.- Señala que se realizó supervisión por parte de la unidad adscrita al Ministerio del Trabajo, donde indicaron de palabra que su representado comenzaría a laborar la semana siguiente, pero es el caso que cuando fue a trabajar no dejaron restablecer su derecho al trabajo, indicándole que no acatarían tal decisión, por lo que ante esa problemática decidieron solicitar por esa misma vía sus prestaciones sociales y otros beneficios legales, como los salarios caídos y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un año (09) años, 06 meses.
4.- Invocó que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, no pudiendo existir conciliación alguna, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.
5.- Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 129, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida institución.
6.- Demanda los siguientes conceptos: 6.1.- Antigüedad (15/10/2000 al 30/04/2001): Bs.F. 142,50; 6.2.- Antigüedad (01/05/2001 al 30/04/2002): Bs.F. 334,72; 6.3.- Antigüedad (01/05/2002 al 30/09/2002): Bs.F. 115,40; 6.4.- Antigüedad (01/10/2002 al 30/06/2003): Bs.F. 252,40; 6.5.- Antigüedad (01/07/2003 al 30/09/2003): Bs.F. 100,35; 6.6.- Antigüedad (01/10/2003 al 30/04/2004): Bs.F. 247,20; 6.7.- Antigüedad (01/05/2004 al 30/04/2005): Bs.F. 632,96; 6.8.- Antigüedad (01/05/2005 al 31/01/2006): Bs.F. 648,00; 6.9.- Antigüedad (01/02/2006 al 30/04/2006): Bs.F. 230,65; 6.10.- Antigüedad (01/05/2006 al 31/08/2006): Bs.F. 275,10; 6.11.- Antigüedad (01/09/2006 al 30/04/2007): Bs.F. 925,65; 6.12.- Antigüedad (01/05/2007 al 30/04/2008): Bs.F. 1.683,00; 6.13.- Antigüedad (01/05/2008 al 30/04/2009): Bs.F. 2.258,20; 6.14.- Antigüedad (01/05/2009 al 30/04/2010): Bs.F. 2.706,90, para un total por este concepto de Bs.F. 10.277,93; 6.15.- Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado (2001-2009): Bs.F. 6.195,90; 6.16.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009-2010): Bs.F. 358,71; 6.17.- Bonificación de Fin de Año: Bs.F. 2.580,00; 6.18.- Indemnización por Despido: Bs.F. 5.800,50; 6.19.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 3.480,30; 6.20.- Salarios Caídos: Bs.F. 5.850,00; 6.21.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 1.815,00 Conceptos estos que totalizan la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 26.090,68). Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación y los costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.

Establecido lo anterior y siendo que se considera que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público el cual goza de las prerrogativas de la República, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2010, No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- Que la demandada adeude al actor, Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De la Providencia Administrativa y de las actas levantadas por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, expediente No. 022-2009-01-00022; suscritas por la Inspectora Jefe del Trabajo, abogada DEILIN MATA.
En relación con esta prueba documental la cual riela a los folios 14 al 24, y 69 al 81 del expediente, la misma merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Del contenido de dichos documentos se desprende, que el órgano administrativo declaró en fecha 11/09/2009, mediante Providencia Administrativa No. 96-2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON; y que la Alcaldía no dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, alegando que no tienen presupuesto para reenganchar al trabajador y de pagar los salarios caídos, tal como se refleja del Acta de Inspección de fecha 21 de septiembre de 2009, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa, y Urumaco del Estado Falcón, que riela al folio 24 del expediente.

Asimismo, se desprende de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, por cuanto ésta última en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, la cual fue celebrada en fecha 09 de julio de 2009, alegó en respuesta a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo, que efectivamente el mencionado trabajador Gabriel Cuenca prestó servicios para su representada, reconoció que éste gozaba de inamovilidad laboral, y que fue despedido pero no injustificadamente. Pues bien, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la omisión por parte de la accionada de reenganchar al trabajo, de pagar los salarios caídos, y por ende, las prestaciones sociales una vez finalizada la misma, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

1.2.- Promueve Providencia Administrativa de fecha 01/03/2010, marcada con la letra “C”. Respecto a esta prueba, observa quien decide que no se encuentra agregada a las actas ninguna providencia con la señalada fecha, ni marcada con la letra “C”. Por tanto no hay prueba que valorar con esa descripción, y se desecha del juicio. Así se decide.

1.3.- La parte actora consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1.3.1.- Copia simple de Solicitud de Vacaciones, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, a nombre del ciudadano CUENCA GABRIEL, para el período de vacaciones correspondientes al 2006- 2007, presenta firma del Director del Personal y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa; 1.3.2.- Planilla de la forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el nombre de CUENCA S. GABRIEL DEL C., cédula de identidad No. 10.707.984. Cabe destacar, que aún cuando no aparece dichas pruebas señaladas en el escrito de promoción consignado por el demandante, este Juzgador en atención al Principio de Legalidad procede a valorar dichos recaudos de la siguiente forma:

1.3.1.- Copia simple de Solicitud de Vacaciones, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, a nombre del ciudadano CUENCA GABRIEL, para el período de vacaciones correspondientes al 2006- 2007, presenta firma del Director del Personal y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa.
Esta documental riela al folio 82 del expediente, se encuentra suscrita tanto por el actor ciudadano GABRIEL CUENCA, como por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, contiene el sello y firma del Director de Personal de la mencionada Alcaldía, donde éste último autorizó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el extrabajador correspondientes al período 2006-2007, y aún cuando fue consignada en copia simple la misma no fue impugnada por la contraparte por cuanto éste último no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
De esta instrumental se demuestra que el ciudadano GABRIEL CUENCA, prestó sus servicios para la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, desde el 15 de octubre del año 2000, desempeñando el cargo de Chofer. Este documento constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
1.3.2.- Planilla de la forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el nombre de CUENCA S. GABRIEL DEL C., cédula de identidad No. 10.707.984.
Esta prueba documental riela al folio 91 del expediente, y merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Del mismo se observa que el ciudadano GABRIEL CUENCA, hoy actor, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 12 de junio de 2007, por su patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, consta el sello y firma del representante de la referida Alcaldía como patrono del trabajador, así como también la firma del demandante. Asimismo, se desprende de los datos reflejados en la planilla que la fecha de ingreso del trabajador a la Alcaldía es el 15 de octubre de 2000, que desempeñó el cargo de Chofer II, y que devengaba un salario semanal de Bs. 127.417. Este documento le merece fe a este decisor por cuanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

1.4.- Promueve copias de 08 recibos de pago, elaborados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa; emitidos a favor del ciudadano CUENCA SILVA GABRIEL DEL CARMEN, cédula de identidad No. 10.707.984; de varias fechas en los años 2008 y 2009; presentan varios montos de asignaciones y deducciones.
Estos documentos rielan a los folios 83 al 90 del expediente; este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, como otorgante de los pagos que se especifican en cada uno de los recibos; no obstante haber sido consignados en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte por cuanto éste último no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, así como también, aún cuando no están suscritos por el actor, sin embargo, los mismos se encuentran emitidos por la demandada, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, particularmente la relación de trabajo y el salario devengado por el extrabajador ciudadano GABRIEL CUENCA, por cuanto de los mismos se desprende que el precitado actor pertenecía a la nómina de la Alcaldía como Obrero Fijo, devengando una remuneración para el mes de abril de 2009, de Bs.F. 695,86 mensual. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS


En el moderno derecho social, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por otro lado tenemos que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante dado su carácter de ente público municipal, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

Así las cosas, se procede a resolver los hechos controvertidos, los cuales van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano GABRIEL CUENCA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON. Para el caso de ser procedente lo anterior, y por ende las pretensiones demandadas, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

1.- Para resolver el primer hecho controvertido, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas por quien decide, en particular de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual riela a los folios 70 al 78 del expediente, de donde se puede extraer que la demandada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, celebrada por ante ese órgano administrativo, admitió y reconoció de manera expresa que efectivamente el mencionado trabajador Gabriel Cuenca prestó servicios para su representada, que éste gozaba de inamovilidad laboral, y que fue despedido pero no injustificadamente.

Igualmente, tal como se puede apreciar de las pruebas contentivas de la Solicitud de Vacaciones, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, a nombre del ciudadano CUENCA GABRIEL, donde la mencionada Alcaldía autorizó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el extrabajador, hoy actor, correspondientes al período 2006-2007, así como también, de la Planilla Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los recibos de pago, elaborados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, a favor del ciudadano CUENCA SILVA GABRIEL DEL CARMEN, pruebas éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada; quedó evidenciado de manera indiscutible que el precitado ciudadano GABRIEL CUENCA, hoy actor, fue trabajador ordinario y subordinado de la ALCADIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, el cual comenzó a prestar servicios a partir del 15 de octubre del año 2000, desempeñándose en el cargo de Chofer, y devengó para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario de Bs.F. 975,00. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la demandada como ya se expresó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos privados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, queda demostrada la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor, excepto los extraordinarios o exorbitantes, los cuales no fueron reclamados en el caso. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio, se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como fechas de inicio de la relación de trabajo (15/10/2000); cargo desempeñado; y salario percibido. Así se establece.

Sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, como quiera que el actor alega que fue despedido injustificadamente el 28 de abril de 2009; sin embargo, consta en actas que el extrabajador una vez despedido solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, siendo que tal como se explanó anteriormente, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, incumplió con la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, alegando ante la misma Inspectoría, como fundamento de su negativa de reenganchar al trabajador y de pagar los salarios caídos, que no tienen presupuesto, tal como se refleja del Acta de Inspección de fecha 21 de septiembre de 2009, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa, y Urumaco del Estado Falcón, que riela al folio 24 del expediente, y de la Providencia Administrativa No. 011-2010, inserta a los folios 107 al 110 del expediente, contentivo del Procedimiento de Sanción incoado por el mismo órgano administrativo, acta ésta última que fue promovida por el actor en la audiencia oral de juicio, la cual tiene valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo; situación ésta que conllevó al extrabajador a interponer demanda ante los Tribunales de Trabajo en fecha 22 de abril de 2010. En consecuencia, este juzgador considera que el demandante al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos ante el Tribunal Laboral, renunció a su derecho al reenganche, por tanto, se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2010. Así se decide.

2.- Por otra parte, respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante ciudadano GABRIEL CUENCA SILVA, prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, es menester destacar, que no consta en actas prueba alguna que el Instituto o en su defecto la Alcaldía, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, a pagarle al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados. Así se decide.

No obstante lo anterior, es menester señalar que cursa en autos específicamente a los folios 48 al 51 del expediente, escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2012, por la ciudadana DAISY CAPO, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde alega lo siguiente: “…..que su representada LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, procedió a cancelar al ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA, ya identificado y de mutuo acuerdo entre ambas partes y sin ninguna coacción, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). Pasados mediante cheque No. 64001009, de fecha 09-08-2011 girado contra el banco Bicentenario, del cual consigna Acta original de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa, y Urumaco del Estado Falcón, marcado con la letra “A”. Asimismo, consigno copia simple de comprobante de egreso de fecha 09-08-2011, marcado con la letra “B”, y copia simple de Orden de Pago, por Bs. 5.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales signado con el No. 041996 marcado con la letra “C”…”.
Pues bien, revisado como ha sido los documentos anexados al escrito presentado por la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, este juzgador pudo constatar que el marcado con la letra “A” es un Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, la cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo debidamente suscrito tanto por la Sub-Inspectora del Trabajo, el trabajador y la parte patronal, de la cual se evidencia que en acto celebrado ante ese órgano administrativo en fecha 10 de agosto de 2011, donde ambas partes comparecieron, la referida Alcaldía como parte accionada procedió a entregar al ciudadano GABRIEL CUENCA, hoy actor, la cantidad de Bs.F. 5.000,00, a través de Cheque No. 64001009, de fecha 09/08/2011, girado contra el Banco Bicentenario, todo ello en pago de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el demandante producto de la relación laboral sostenida entre ambos, cantidad ésta que fue aceptada por el actor.

Respecto a los documentos anexos al escrito consignado por la Síndico Procuradora, a saber, el comprobante de egreso de fecha 09-08-2011, marcado con la letra “B”, y la copia simple de Orden de Pago, No. 041996 marcado con la letra “C”; cabe destacar, que tales instrumentos, no fueron impugnados por la apoderada judicial del actor en la audiencia oral de juicio, por el contrario fueron reconocidos por su representante. Así las cosas, considera este juzgador que aún cuando esta transacción fue realizada a posteriori de haberse interpuesto la demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo, y mucho después de haberse dado por culminada la relación de trabajo por no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa de reenganchar al trabajador; sin embargo, la misma surte efectos legales, por tanto, a la cantidad total que resulte de los montos condenados a pagar, los cuales se especificaran ut infra, se deberá deducírsele la cantidad de Bs.F. 5.000,00, los cuales serán tomado como un adelanto de las prestaciones del extrabajador. Así se decide.
De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y se hace de la siguiente manera:

Con relación a las Indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto quedó demostrado en actas que la demandada despidió de manera injustificada al demandante, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de Providencia Administrativa de reenganchar al trabajador, habiendo declarado dicho ente administrativo que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, estando el mismo amparado de la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, ya que tenía más de tres (3) meses al servicio de su patrono y no devengaba más de tres (3) salarios mínimos, decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso alguno en contra de tal decisión, aunado al hecho que, la demandada tenía la carga de demostrar las causas del despido tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido del demandante GABRIEL CUENCA SILVA, haya sido por una causa justificada, por el contrario declarada con lugar la `providencia, entonces se infiere que el demandante de autos, fue despedido injustificadamente. Así se decide.

En relación a lo reclamado por concepto de Bonificación de Fin de Año, es menester señalar, que el actor alega en su escrito libelar que le corresponde por este concepto 60 días correspondiente al año 2009, y 20 días del año 2010, fundamentando su pedimento en que la Alcaldía cancela a sus trabajadores 60 días de utilidades en el mes de diciembre. Ahora bien, no fue traído a juicio por el actor – correspondiéndole a éste la carga probatoria por cuanto quedó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda – ninguna prueba demostrativa que la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cancelara a sus trabajadores para el año 2009, y 2010, la cantidad de 60 días posconcepto de Utilidades, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo indique, es por lo que este sentenciador considera que dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Una vez declarado procedente el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, y salarios caídos; este juzgador considera oportuno destacar que para el cálculo de dichos conceptos se tendrá como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 30 de abril de 2010, tal como se determinó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, el cual incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…..”

En virtud de lo antes establecido, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, deberá pagarle al demandante, ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (15/10/2000 al 30/04/2001) (01/05/2001 al 30/04/2002) (01/05/2002 al 30/09/2002) (01/10/2002 al 30/06/2003) (01/07/2003 al 30/09/2003) (01/10/2003 al 30/04/2004) (01/05/2004 al 30/04/2005) (01/05/2005 al 31/01/2006) (01/02/2006 al 30/04/2006) (01/05/2006 al 31/08/2006) (01/09/2006 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 30/04/2010): Bs.F. 10.277,93.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado (Art. 219 L.O.T.) (2001-2009): Bs.F. 6.195,90.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 y 225 L.O.T.) (2009-2010): Bs.F. 358,71
4.- Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) (2009-2010): Bs.F. 590,62
5.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.800,50
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.480,30
7.- Salarios Caídos (11/10/2009 al 30/04/2010): Bs.F. 5.850,00
8.- Beneficio de Alimentación (11/10/2009 al 30/04/2010): Bs.F. 1.815,00
La suma de las cantidades antes especificadas arroja la cantidad de Bs.F. 34.368,96, cantidad ésta a la cual deberá deducírsele la suma de Bs.F. 5.000,00 que ya fue pagada por la Alcaldía al demandante en el acto celebrado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa, y Urumaco del Estado Falcón, tal como se señaló anteriormente, por lo que la cantidad total a pagar es de Bs.F. 29.368,96

Cabe destacar, que en el monto total demandado por el actor en su escrito libelar, este juzgador pudo observar que existe un error de cálculo en el mismo, por cuanto la suma reclamada es de Bs.F. 26.090,68, siendo lo correcto – tomando en cuenta el error en la cantidad señalada por el mismo accionante por concepto de bonificación de fin de año – la cantidad de Bs.F. 36.358,34. En consecuencia, quien aquí decide considera que tomando en cuenta los derechos otorgados al trabajador, se le debe canelar lo que efectivamente en derecho le corresponde. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, se condena a la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a pagarle al ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, la cantidad de veintinueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 29.368,96), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 30/04/2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2010, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al actor al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN CUENCA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.984, domiciliado en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON; por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA