REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2012-000042
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Fue recibido nuevamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asunto IP21-N-2012-000042, constante de ciento treinta y ocho (138) folios, en única pieza; escrito contentivo de Recurso de Anulación o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, de este domicilio, representada por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el docente universitario, ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; contra la citada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Con fecha 11 de abril del año que discurre, este tribunal declinó la competencia para conocer del asunto por considerar que el órgano jurisdiccional al cual correspondía conocer, sustanciar y decidirlo, era el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que de las actas procesales se desprende que el recurrente de la nulidad del acto administrativo es un Profesor Universitario, y la jurisprudencia ha establecido que el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, por ser el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.603, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, y reiterado en sentencia No. 1.931, de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que estableció que la competencia para conocer los asuntos derivados de las reclamaciones laborales de los docentes de las Universidades, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y adicionalmente dentro de esta jurisdicción, el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región; y en consecuencia se remitió el expediente al aludido Tribunal.
Ahora bien, cono ya se expresó ut supra, con fecha 25 de mayo de 2012, fue recibido el expediente nuevamente por este Tribunal, en virtud que el indicado JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no aceptó la competencia, y por ende ordenó su devolución a este juzgado, por considerar que lo pretendido es la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo y que debe ser revisada por este Tribunal Laboral, por haberlo establecido así la sentencia No. 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, en el caso Bernardo Santeliz Torres y otros.
Así las cosas, y en virtud que el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, fue el segundo Tribunal en declarar su competencia, tal como lo esbozó en su sentencia (folio 134), se presenta un conflicto negativo de competencia, el cual debería tramitarse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que determine cual es Tribunal competente para conocer del asunto. No obstante el conflicto negativo planteado, en la parte dispositiva del fallo, en el particular Primero, el Superior Tribunal no aceptó la competencia para conocer del asunto; y en el particular segundo, ordenó la devolución del expediente a este Tribunal.
Ante tal situación, observa quien decide luego de un análisis exhaustivo de la situación competencial, considerando que lo pretendido es la revisión de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual, si bien es cierto encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los lineamientos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, publicada de fecha 23 de septiembre de 2010; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, le corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; no es menos cierto que, para el conocimiento de los conflictos laborales de los docentes universitarios, debido a la condición de servidores públicos por su labor específica, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la jurisdicción del Trabajo, por no estar regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, en el supuesto negado pero hipotético que el Tribunal admitiera el recurso, estaría violentado el debido proceso, el criterio de la especialidad del juez, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, amen que no le esta dado a este Tribunal modificar su propia sentencia, como es la sentencia mediante la cual ya declinó su competencia.
Con base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5, primer aparte, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se remite el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de resolver lo conducente en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Déjese copia certificada por Secretaría de esta decisión. Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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