REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de Junio 2012
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-20112-000038


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: IRAIDA JOSEFINA PEREZ, RAFAEL SIMON GARCIA CARRILLO, LUIS FRANCISCO GONZALEZ, GLORIA JOSEFINA APONTE, MIGUEL ANTONIO CARDENAS ANTOLINEZ, JESUS ALBERTO MARQUIS HERNANDEZ, HONORIO ESCALONA COLMENARES, LUIS REINALDO COLINA RADA, PEDRO JOSE ROMAN PADILLA, ALEJANDRO ANTONIO GARCIA GRIMAN, RAMON JOSE MARCANO PADRON, CARLOS ALBERTO CISNERO PACHECO, ANTONIO JOSE RANGEL GIL, ANTONIO RICARDO OTAMENDI, JOSE VICENCIO ARELLAN, ORLANDO JOSE LUGO LOPEZ, MARIO ERNESTO MAGLIANO DOÑA, LUIS ENRIQUE ESCALONA, JESUS RAMON ARANGUREN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 3.988.558, 1.861.653, 5.232.763, 5.432.600, 348.644, 933.329, 908.280, 4.559.546, 3.611.103, 967.134, 6.479,.676, 2.898.284, 1.352.054, 262.117, 457.722, 3.609.617, 1.711.510, 3.278.368, 1.002.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JOSEFINA MATA SILVA, JESUS VILORIA y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.167, 69.202, 93.825 y 43.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito el 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNALDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, PAULA OVIEDO, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, IXAIS NIOVERLING, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, SUSANA MIJARES PEÑA, MAITE COLMENTER y HECTOR MANUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742, 144.749, 146.970 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 04/11/2011.

ALAEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante lo siguiente:

Nombre de los accionantes Cargos Fecha de Jubilación Pensión de Jubilación para el 2007
Iraida Josefina Pérez Enfermera 02/10/2000 Bs. 256.040
Rafael Simón García Carrillo Caporal 1 a instalador 01/11/1997 Bs. 263.542
Luís Francisco González Metecable 02/10/2000 Bs. 230.965
Gloria Josefina Aponte Agente comercial 02/10/2000 Bs. 233.439
Miguel Antonio Cárdenas Antolinez Coordinador de Aprendices 02/01/1998 Bs. 263.199
Jesús Alberto Marquis Hernández Asesor técnico 01/07/1992 Bs. 270.208
Honorio Escalona Colmenares Metecable 2ª transmisión 01/12/1986 Bs. 252.000
Luís Reinaldo Colina Rada Inspector 02/10/2000 Bs. 305.525
Pedro José Román Padilla Inspector 02/10/2000 Bs. 318.778,
Alejandro Antonio García Griman Jefe de grupo operaciones 4ta. 01/04/1991 Bs. 252.000
Ramón José Marcano Padrón Operador de base 03/04/1999 Bs. 237.000
Carlos Alberto Cisneros Pacheco Jefe de sección 01/01/1999 Bs. 331.214
Antonio José Rangel Gil Supervisor 5A 01/11/1989 Bs. 252.000
Antonio Ricardo Otamendi Servicios generales 02/06/1983 Bs. 252.000
José Vicencio Arellan Oficial instalador 1A, 01/12/1987 Bs. 265.003
orlando José Lugo López Tablerista 2A 02/10/2000 Bs. 238.629
Mario Ernesto Magliano Doña Asistente mayor al ingeniero 01/08/1995 Bs. 250.694
Luís Enrique Escalona Analista 01/01/1999 Bs. 282.067
Jesús Ramón Aranguren Gómez Supervisor 4A 01/12/1990 Bs. 252.000.


Señalan los accionantes, que la empresa demandada había venido cancelando sumas muy inferiores a las pautadas como salario mínimo, hecho que ocurrió hasta el 30/07/2007, fecha en la que la demandada homologó de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilación. En tal sentido, los accionantes solicitaron a la demandada el pago del retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación, es decir, desde el 30/12/1999 hasta el 30/06/2007.

En consecuencia demandan la diferencia de pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (30/12/1999), hasta el 30/06/2007, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 212.318,47.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda acepta como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa y que devengaban como pensión de jubilación los montos reflejados en el libelo de demanda desde enero del año 2000 hasta el año 2007; no obstante ello, niega, rechaza y contradice que se le adeude a cada uno de los demandantes los montos señalados por concepto de diferencia entre el plan de jubilación otorgado por la demandada y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional.

De otra parte, alega la prescripción por cuanto se evidencia que los actores interponen su demanda en fecha 30 de marzo de 2007 y la notificación se produce el 20 de abril de 2007, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica, exclusivamente, con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2005.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora recurrente, señaló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 04/11/2011, que apela de los conceptos de intereses de mora y de la indexación, los cuales no fueron condenados por el juez a quo, aduce que a su juicio, a las homologaciones de las pensiones de jubilaciones le corresponde le sean aplicados tanto los intereses de mora como la indexación, tal como lo señalara la Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 202 de fecha 21/03/2012 en el Expediente N° 2011-112, en el cual modificó la sentencia del Expediente AP21R2010-868 dictada por esta Superioridad en un caso similar. En consecuencia solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y modificada la sentencia de instancia en lo relativo al pago de los intereses de mora y la indexación.

CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente esta superioridad debe establecer si en los casos de las homologaciones de pensiones de jubilación, es procedente el pago por intereses de mora y corrección monetaria, y de ser procedente, condenar los referidos conceptos.

En relación a la presente apelación, esta juzgadora observa que el mismo corresponde a un punto de derecho, en virtud de lo cual, no es necesario el análisis del acervo probatorio, sin embargo, en principio de la unidad de la sentencia y por cuanto el juez a quo se valió de las mismas para arribar a la decisión de fondo, se procede a transcribir la valoración de la misma, sin emitir juicio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Promovió documentales insertas a los folios 02 al 89 y 112 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a constancias expedidas por la demandada a los actores, del cual se desprende el carácter de jubilado de los mismos y la pensión devengada en diferentes años desde el año 2000 al 2007, comunicaciones enviadas por la Asociación de Jubilados mediante la cual solicitan se estudie una mejora en las pensiones de todos los jubilados y de otros beneficios, comunicación de fecha 30 de julio de 2007 mediante la cual informan de la homologación de las pensiones desde el 01 de julio de 2007 a salario mínimo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 90 al 111, del cuaderno de recaudos N° 1, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas A2 a la A7, B2, C2, D2 a la D9, E2 a la E8, F2 a la F5, G2, H2 a la H3, I2, J2 a la J3, K2 a la K6, L2 a L4, M2 a la M5, N2 a la N5, O2 a la O5, P2 a la P4, Q2 a la Q3, R2 a la R8, S2 a la S4, 10 al 38, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció como cierto el contenido de los mismos, razón por la cual este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio dado como documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Promovió documentales insertas a los folios 02 al 127 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de convención colectiva y de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que las referidas documentales son fuente de derecho, no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por el Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió documentales insertas del folio 128 al 290 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias expedidas por la demandada a los actores, del cual se desprende el carácter de jubilada de la actora y la pensión devengada de Bs. 968,00, solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada y recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes:
Dirigido a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar.
Dirigido al Banco Provincial, Banco Universal C.A., cuyas resultas constan al folio 324 de la pieza principal, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia.
Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, cuyas resultas constan del folio 326 al 339, de la pieza principal, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Decidido como fuere por el juez a quo, con lugar la procedencia de los accionantes sobre el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con respecto al Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, corresponde pues a esta Superioridad visto la apelación ejercida por la parte actora, determinar la procedencia sobre los intereses de mora y la indexación.

En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

No obstante ello, la Sala de Casación Social en sentencia N° 202 de fecha 21/03/2012, con Ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso Arístides Ramón Farinez Urbina, Eugenia Caldera De Lara (actuando en su condición de viuda del difunto Rufo Antonio Lara Díaz), Deisy Josefina Díaz Jiménez, Belén María Olivo De Landaeta (actuando en su condición de viuda del difunto José Ramón Landaeta Lugo), Jesús Ramón Medina Porta, Luis Ángel Navarro Ojeda, Francisco Rafael Espinoza Villermosa, Pablo Ramos, Inocente De La Cruz Cova Campos, Edito Hidalgo, Julio Carmelo Galárraga Landaeta, Cándida Mora Vargas (actuando como única heredera de su difunto hijo Argenis Mora), Jorge Luís Pirela Castro, Melanio Acosta, Marcelo Pedro García Delgado, Armando Antonio Urbina, Néstor Alejandro Urbina, Ligia Helena Orta De Hernández, Julio José Hernández Martínez Y Rafael Arcadio Lozano, contra la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, señaló lo siguiente:

“(…)Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, así como también se ordena el pago de los intereses del monto que por diferencias por “mensualidades de pensión” le adeuda la demandada a las sucesoras Belén María Olivo de Landaeta y Cándida Mora, para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide…”.

Visto lo anterior, este Tribunal modifica su criterio en relación a los intereses de mora en los casos de homologaciones de pensiones de jubilación y acoge ampliamente el criterio señalado supra, en consecuencia se ordena a la empresa accionada al pago de los intereses de mora generados sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de la ejecución del fallo.

En cuanto a la Indexación:
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
Asimismo, la Sala de casación Social en la sentencia referida, señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, las diferencias de la pensión de jubilación deben ser indexadas, observando el mismo procedimiento referido supra, al igual que para el monto que por “mensualidades de pensión” le corresponde a las sucesoras Belén María Olivo de Landaeta y Cándida Mora.

La corrección monetaria ordenada, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se decide

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así las cosas, y por cuanto la indexación es con ocasión a la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y en concordancia con lo establecido en la CRBV, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la diferencia de la homologación de pensión.
En tal sentido, esta superioridad ordena, para el cálculo del referido concepto, la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto designado por el Juez de SME, quien deberá previo determinación de las mensualidades adeudadas, calcular los intereses de mora sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de la ejecución del fallo asimismo, deberá indexar dichas cantidades desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
Ahora bien, en fundamento al principio cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa de seguidas a transcribir el texto de la sentencia sobre la cual ninguna de las partes litigantes ejercieron apelación y en consecuencia quedó definitivamente firme.
Observa quien decide que la parte accionada alega como defensa subsidiaria, la prescripción de todas las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2005. En tal sentido señala que al terminar la relación laboral entre los actores y la accionada, surge entre ésta y los actores jubilados una relación de índole civil y no laboral, de manera que el lapso de prescripción a tomarse en cuenta es el contemplado en el contenido del artículo 1980 del Código Civil, entendiendo que cada pensión de jubilación causada genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandada, es importante destacar que según lo señalado por dicha representación en su escrito de contestación, esta homologó de manera voluntaria, las pensiones de jubilaciones a partir de julio de 2007, generándose así un nuevo lapso de prescripción a partir de julio de 2007. En consecuencia y ciertamente por cuanto el lapso que la jurisprudencia de la Sala ha señalado como prescripción para las pensiones de jubilaciones, es el de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, se realiza el computo desde el mes de julio 2007, es decir que desde esa fecha y la interposición de la demanda (13 de enero de 2010) y el día 12 de febrero de 2010 cuando se notificó a la demandada en la presente causa, este juzgador estima que los demandantes, al accionar, interrumpieron el lapso de prescripción, por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, planteada la controversia en el presente procedimiento y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio y por tanto fuera de la controversia de la presente litis, la relación de trabajo y la condición de jubilados de los actores, y que desde el año 2007 su remuneración mensual se ubicó en Bs. 614.790,00.

Estableciendo como hechos controvertidos el pago por diferencia de pensiones de jubilación durante el periodo alegado (30-12-1999 al 30-06-2007), en consecuencia, el asunto a resolver por este Tribunal radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la diferencia de jubilación de los trabajadores, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, expediente AP21-R-2008-001092, expuso:

“Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la ‘existencia digna y decorosa’ con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.”

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la carta magna, este Tribunal, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, al presente caso, en el sentido que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha solicitada por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA PEREZ, RAFAEL SIMON GARCIA CARRILLO, LUIS FRANCISCO GONZALEZ, GLORIA JOSEFINA APONTE, MIGUEL ANTONIO CARDENAS ANTOLINEZ, JESUS ALBERTO MARQUIS HERNANDEZ, HONORIO ESCALONA COLMENARES, LUIS REINALDO COLINA RADA, PEDRO JOSE ROMAN PADILLA, ALEJANDRO ANTONIO GARCIA GRIMAN, RAMON JOSE MARCANO PADRON, CARLOS ALBERTO CISNERO PACHECO, ANTONIO JOSE RANGEL GIL, ANTONIO RICARDO OTAMENDI, JOSE VICENCIO ARELLAN, ORLANDO JOSE LUGO LOPEZ, MARIO ERNESTO MAGLIANO DOÑA, LUIS ENRIQUE ESCALONA, JESUS RAMON ARANGUREN GOMEZ, desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por la actora por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Esta obligación de homologación se mantendrá mientras los demandantes mantengan existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciba siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de diferencia entre las pensiones de jubilación cancelada y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano desde las fechas antes señaladas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será sufragado por la demandada, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de julio de 2007.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 04/11/2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo que respecta a la condenatoria de los intereses de mora y la indexación, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses de mora generados sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, sobre la diferencias de la pensión de jubilación; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns