REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Junio 2012
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002277
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: NATHALYE A. IGLESIA B., cédula de identidad número 17.076.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELIO CESAR BURGUERA RINCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.733.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPAIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado mediante Ley publicada en la gaceta oficial de la República n° 39.358 del 01/02/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIRNA MEDINA, YUSMILA ANATO, RAMÓN SIVIRA, BAURA GONZÁLEZ, LILIANA RAD, ROSANNIS MORENO, MARLE OLIVEROS Y CARLOS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 112.135.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia publicada en fecha 12/12/2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios a favor de la accionada desde el día 15/08/2007 hasta el 29/04/2010, que fue despedida el día 29/04/2011 sin justificación alguna. Señala que durante la relación laboral se desempeñó como abogada adscrita a la Sala de Sustanciación, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.756,42. En tal sentido, visto el despido del cual fue objeto, solicita ante esta jurisdicción, la calificación del despido, y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el Instituto accionado, reconoce que la accionante se encuentra amparada por estabilidad relativa.
CONTROVERSIA:
Visto en la forma como la parte demandada contestó la demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si la accionante fue despedida de manera injusta
En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor demostrar que le corresponde el derecho de los conceptos demandados. Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada con la letra “A” inserta desde el folio 50, contentiva de original de carta de despido suscrita por el Instituto dirigida al accionante, de fecha 29/04/2011
Marcada con la letra “B”, inserto al folios 51, contentiva de copia simple de Memorándum del Instituto accionado, del mismo se desprende ajuste al bono de alimentación a Bs. 1.140,00 mensuales.
Marcada con la letra “C”, inserto al folios 52, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 25/02/2011 de la misma se desprende que la accionante comenzó a trabajar para el Instituto accionado como abogada adscrita a la Sala de sustanciación desde el 16/08/2007. Devengando para la fecha la cantidad de Bs. 3.756.00 mensuales.
Marcada con la letra “D” y “E” cursantes desde los folios 53 al 57 y 58 al 61 del presente expediente, contentivo de sendos originales de contratos de trabajo el primero de ellos, de fechas del 16/08/2007 al 31/12/2007 en el cual se evidencia que la actora devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.000,00 y el segundo del 01/01/2010 al 31/12/2010 en el cual la actora devengaba la cantidad de BS. 3.115,00 mensuales.
Marcada con la letra “F”, inserto al folios 62, contentiva de copia simple de carta suscrita por la actora dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Instituto accionado, en el cual solícita copia de su expediente.
Marcada con la letra “G”, inserto al folios 63, contentiva de original de Memorándum del Instituto accionado, del mismo se desprende que los días 4, 5, 6, y 7 de enero del 2011 serán tomados para el periodo vacacional 2009-2010 de la actora.
Marcada con la letra “I”, inserto al folios 64, contentiva de original de notificación de evaluación de la actora correspondiente al periodo desde el 01/01/2008 al 30/06/2008 en el cual la misma obtuvo 70ptos.
Marcada con la letra “J”, inserto al folios 65, contentiva de original de de notificación de evaluación de la actora correspondiente al periodo desde el 01/07/2008 al 31/12/2008 en el cual la misma obtuvo 85ptos.
Marcada con la letra “N”, inserto al folios 69, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 09/11/2007 de la misma se desprende que la accionante comenzó a trabajar para el Instituto accionado como abogada contratada adscrita a la Sala de sustanciación desde el 16/08/2007. Devengando para la fecha la cantidad de Bs. 1.000.
Marcada con la letra “O”, inserto al folios 70, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 27/03/2008 de la misma se desprende que la accionante que para la fecha, devengaba la cantidad de Bs. 1.519.00.
Marcada con la letra “P”, inserto al folios 71, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 24/09/2008 de la misma se desprende que la accionante que para la fecha, devengaba la cantidad de Bs. 6.124.00 mensuales.
Marcada con la letra “Q”, inserto al folios 72, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 20/11/2008 de la misma se desprende que la accionante que para la fecha, devengaba la cantidad de Bs. 3.762,25 mensuales.
Marcada con la letra “R”, inserto al folios 73, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 13/02/2009 de la misma se desprende que la accionante que para la fecha, devengaba la cantidad de Bs. 3.762,25 mensuales.
Marcada con la letra “S”, inserto al folios 74, contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 08/04/2009 de la misma se desprende que la accionante para la fecha devengaba la cantidad de Bs. 3.808,25 mensuales.
Inserto al folios 75, contentiva de original de Memoradum del Instituto accionado, de fecha 08/04/2011, del mismo se desprende ajuste al bono de alimentación a la cantidad de Bs.1.140, 00 mensuales.
En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.
Inserta desde los folios 76 al 77 contentiva de copia simple de relación de pagos de incidencias.
Inserto al folio 80 del presente expediente, contentivo de copia simple de extracto de Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18/10/1995.
Marcada con la letra “L” y “M”, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, contentiva de hoja la cual contiene ingreso de personal devengado al año 2008 y 2009 respectivamente.
Inserto al folio 80 del presente expediente, contentivo de copia simple de extracto de Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18/10/1995.
En relación a la prueba precedente las mismas serán desechadas por cuanto no guarda relación con la controversia. Así se decide.
Inserta al folio 78 del presente expediente, copia simple de la cuenta individual de la Trabajadora en el IVSS.
Marcada con la letra “K”, inserto al folio 66, contentiva de copia simple de credencial.
En relación a la prueba precedente las mismas serán desechadas por cuanto no es punto controvertido la relación laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE AL DEMANDADA
Marcada “B” Inserta al folio 84 al 88 del presente expediente, renovación del contrato de fecha 01/01/2010.
Inserto al folio 89. Contentivo de Punto de cuenta del Instituto demandado de fecha 28/06/2011 en el cual se aprueba la renovación del contrato de la actora.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
CONCLUSIONES
Estando dentro del lapso procesal para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado mediante Ley publicada en la gaceta oficial de la República n° 39.358 del 01/02/2010 y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 116 al 119 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por estabilidad incoada por NATHALYE A. IGLESIA B., en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPAIS).
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana NATHALYE A. IGLESIA B., cédula de identidad número 17.076.134., en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPAIS), habida cuenta del despido del cual fue objeto, en tal sentido solicita ante esta jurisdicción sea calificado el mismo y en consecuencia se ordene su respectivo reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada en su escrito de contestación, manifiesta que la accionante posee estabilidad relativa y por consiguiente acepta haber despedido a la accionante. De otra parte, el juez de instancia declaró con lugar el despido injustificado y en consecuencia ordenó el reenganche de la a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos.
Cabe destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Así las cosas quedó evidenciado como hecho cierto y no controvertido, la fecha de ingreso de la actora desde el 16/08/2007, el cargo que desempañaba la prestación del servicio, y el despido. No obstante ello, esta controvertido el salario y determinar si el despido se produjo por causas justificadas o no.
Ahora bien, esta juzgadora considera que es importante señalar lo siguiente toda vez que la actora mantenía una relación contractual con el Instituto demandado.
La ley sustantiva laboral del año 1997 establece lo siguiente en su artículo 74, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminando, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)”.
De otra parte, la ley sustantiva laboral establece en su artículo 112 y 113 en el Capitulo referente a la Estabilidad del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de los autos se desprende que la actora suscribió un primer contrato del 16/08/2007 al 31/12/2007, prorrogándose el mismo en el año 2008, 2009, 2010 y finalmente hasta el 24/04/2011 tal como se evidencia de las diferentes constancias de trabajos. En consecuencia, vista la suscripción dos o más prórrogas del contrato al cual hace referencia el citado artículo, es evidente la indeterminación del contrato, y por cuanto la parte demandada no demostró que la actora incurriera en algunas de las causales del artículo 102 de la L.O.T. para proceder al despido justificado, en consecuencia, esta Superioridad entiende, que la ciudadana NATHALYE A. IGLESIA B., fue despedida de manera injustificada y en consecuencia se ordena su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que en la sentencia objeto de esta consulta, el a quo señala que la parte actora confesó que realmente devengó un salario por mes de Bs. 3.762,00., en consecuencia esta superioridad toma por cierto dicho salario y ordena el pago de los salarios caídos a razón del mismo desde la fecha de la notificación del demandado 24/05/2011, hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que el condenado manifieste su voluntad de insistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, de conformidad con el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por estabilidad incoada por la ciudadana NATHALYE A. IGLESIA B., en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado mediante Ley publicada en la gaceta oficial de la República N° 39.358 del 01/02/2010. SEGUNDO: Se ordena el reenganche a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 3.762,00 por mes, desde la fecha de la notificación del demandado 24/05/2011, hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que el condenado manifieste su voluntad de insistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA
Abg.GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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