REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000506
El primero (01) de junio de 2.012, los ciudadanos: JULIO CESAR BUITRAGO DUQUE y JUANIP BAUTISTA PIRE ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.968.629 y V-9.803.262, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARIANNA DEL VALLE DIAZ DIAZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 83.491.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JULIO CESAR BUITRAGO DUQUE y JUANIP BAUTISTA PIRE ORDAZ, anteriormente identificados, contraído en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 83, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JULIO CESAR BUITRAGO DUQUE, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 550,00) mensual, discriminado de la siguiente manera la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 550,00) mensualmente para la alimentación de nuestros hijos, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre, en la entidad bancaria de Bancaribe Cuenta Nº 0114-0251-89-2511065405 a de los gastos en el mes de agosto de cada año, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, para cubrirle pago de los uniformes, zapatos y útiles escolares, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de época de la navidad y fin año para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades, el cincuenta por ciento (50%). Ambos conyugues estamos de acuerdo y así lo declaramos expresamente que la cantidad de dinero establecida en este particular será aumentada anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JULIO CESAR BUITRAGO DUQUE de la siguiente manera: Se elige el régimen libre o abierto, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos, durante la semana de Lunes a Viernes cuando así lo desee previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los periodos de estudios y descanso de los niños, viernes, sábado y domingo: en virtud de las circunstancia el padre con previa comunicación con la mdre se compromete cada quince (15) días durante los fines de semana, así como llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con sus hijos, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00) Asuetos: Diciembre, Carnavales y Semana Santa; durante los días de celebración de cada una de estas fechas, serán compartidas de manera equitativa, entre ambos padres para disfrutar con sus hijos. Fechas Especiales: Día de la madre, en cuanto a ese día dedicado a esta celebración, será disfrutado y compartido con su madre. Día del padre, para el día dedicado a la celebración del padre. Día del niño: para el disfrute de ese día los niños, podrán compartir de manera alterna con sus padres, previo acuerdo entre ellos. Cumpleaños: de los niños, en cuanto a estas fechas serán compartidas de manera alterna con los hijos, previo acuerdo entre los padres, igualmente el cumpleaños del padre y de la madre. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de los niños, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO