REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000531

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha seis (06) de junio de 2.012, suscrita por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO PINEDA HOYER y DIONELA ANNIE AULAR LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.981.656 y V-19.647.117, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

Cuotas mensuales:
Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a: sustento (alimentos y artículos personales), educación (mensualidad escolar, colaboraciones, actividades escolares y merienda escolar), salud (compra de medicinas y vitaminas rutinarias) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00). Dichos pagos se realizaran mediante depósitos quincenales, en cuenta de ahorros Nº 01140251882511089762, correspondiente a la entidad bancaria Bancaribe, cuya titular es la madre.
Asimismo, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión de algún tratamiento médico extraordinario que requieran el niño (SE OMITE NOMBRE). Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Cuotas extraordinarias:
Con propósito de sufragar los gastos relativos a pago de la inscripción escolar, compra de útiles, vestidos y calzados escolares, el padre se compromete a realizar de manera directa la compra de vestidos, calzados y útiles escolares y la madre se encargará del pago de la inscripción escolar.
En el mes de diciembre, el padre se compromete a realizar de manera directa la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos, requeridos por el niño para esta época.
Aumento anual automático:
El padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el ejecutivo nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobe las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° y 153°.


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO