REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000496

El treinta y un (31) de mayo de 2.012, los ciudadanos: ZUGEY MILAGROS PALAMAR COLINA y JAIRO ALEXIS LUGO BRAVO, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.182.112 y V-11.800.385, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Herminia Laya de Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.740.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ZUGEY MILAGROS PALAMAR COLINA y JAIRO ALEXIS LUGO BRAVO anteriormente identificados, contraído en fecha trece (13) de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 142, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JAIRO ALEXIS LUGO BRAVO, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta con 00/100 (Bs. 150,00) pagaderos de manera quincenal, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01160175810186156383 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ZUGEY MILAGROS PALAMAR COLINA, por concepto de Obligación de manutención para sus menores hijos. Dicha cantidades serán retiradas por la madre de dichos menores. Estas cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. Tal obligación de manutención no es obstáculo para que el padre coadyuve en los gastos de educación, medicina, tratamiento médico, vestuario de sus menores hijos, etc.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JAIRO ALEXIS LUGO BRAVO de la siguiente manera: Un régimen amplio donde el padre podrá visitar a sus menores hijos, compartiendo de esta manera las visitas equitativamente con sus padres, con la única salvedad que tales visitas sean en horas que no afecte sus actividades escolares y de descanso. Igualmente el padre podrán retirar a sus menores hijos durante los fines de semana, previo acuerdo entre ambos, de tal manera que exista equidad entre los fines de semana que ambos progenitores compartirán con sus menores hijos. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Los padres compartirán equitativamente y previo acuerdo, las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y reyes y las vacaciones escolares con sus menores hijos ejerciendo los deberes y derechos que le otorga la Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:03 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO