REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2012-000072
Recibido, en esta misma fecha, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NEIDA ANTONIA MANAURE y JAVIER JOSE GALICIA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.980.182 y 11.770.249, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Rosa América Mata Bello, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 73.133. Esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados por las partes en el libelo de solicitud de separación de cuerpos donde los mismos acuerdan las siguientes cláusulas o condiciones:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desees y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia de los menores será ejercida por la progenitora.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acuerdan: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (Bs.- 400,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar; los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los menores hijos en todo momento. Los gastos en salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
CUARTO: Acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los menores en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los menores, la compartirán ambos progenitores.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, decretada la separación, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2012.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ