REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000037
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ y RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.227.020 y V- 16.662.688, respectivamente, asistidos por la Abogada: MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.108.
La precitada solicitud se admite en fecha 26 de enero del 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 14 de Mayo de 2.012, comparece lo ciudadana MARÍA GABIRELA JORDÁN GÓMEZ, asistida por el abogado en ejercicio, MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275, quien solicitar la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con Sede en Pueblo Nuevo.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Principal, Casa S/N del Caserío San Vicente, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios 07 y 08 del expediente, que procrearon dos (02) hijas que responden a los nombres de: (SE OMITEN NOMBRES).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada cónyuge el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, o fuera de ella si así fuere el caso.
SEGUNDO: Durante la vigencia del matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN NOMBRES), cuya CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ, antes identificada, quien estará domiciliada con ellas en: Calle Principal, Casa S/N del Caserío San Vicente, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón; para el ejercicio de dicha CUSTODIA, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas; y la misma comprende el deber de vigilar, educar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos e hijas; así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, LA PATRIA POTESTAD, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y la cual comprende la Responsabilidad de Crianza. La representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas a ella, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por los menores, el padre, ciudadano RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, se compromete a pasar mensualmente como Obligación de manutención pasa sus menores hijas (SE OMITEN NOMBRES), la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs.- 500,00), aparte del gasto de medicinas y de consultas médicas cuando necesiten de ellas las menores; y en los meses de Agosto y Noviembre de cada año, que generalmente es, en el mes de Agosto el inicio de la época escolar y en el mes de Noviembre, el inicio de la época de Navidad y Fin de Año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la de la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos la cantidad de bolívares UN MIL CON 00/100 CTMS (Bs.- 1.000,00), esto para cubrir en el mes de Agosto el pago de uniformes, zapatos y útiles escolares; y en el mes de Noviembre, para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades. Por lo que respecta a los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de las niñas y el pago del transporte escolar, estos serán cancelados por ambos en partes iguales.
Ambos cónyuges están de acuerdo y así lo declaran expresamente en que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, en un treinta por ciento (30%), sobre la base de las necesidades de las menores (SE OMITEN NOMBRES), y las potencialidades laborales y económicas del padre, ciudadano RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, quien así lo acepta, teniendo además en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela; y las mismas serán depositadas por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado en la Cuenta Corriente Nº 01340087360871041814, que mantiene la ciudadana MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ, en Banesco, Banco Universal, Sucursal Punto Fijo.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual comprende el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar; así como también cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Se elige el Régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus menores hijas, cuando así lo desee, así como levarlas de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con ellas cada quince días y/o los días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudio y descanso de las menores. En épocas de vacaciones escolares, Navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto y Semana Santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán las menores (SE OMITEN NOMBRES), durante tales fechas, alternándose anualmente. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de las menores hijas, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
SEXTA: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes; y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria; así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a las leyes vigentes, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.
SEPTIMA: DEL DOMICILIO DE LOS CÓNYUGES: La ciudadana MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ, está domiciliada con sus menores hijas, (SE OMITEN NOMBRES), en la Calle Principal, Casa S/N del Caserío San Vicente, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, y el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, está domiciliado en la Calle 3, Casa Nº 113 del Parcelamiento VIPOFALCA en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ y RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ y RAFAEL ALEXANDER PÉREZ LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.227.020 y V- 16.662.688, respectivamente, asistidos por el Abogado MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 22 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con Sede en Pueblo Nuevo, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ