REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000505
El primero (01) de junio de 2.012, los ciudadanos: DANNY JOSE MALDONADO CHIQUITO y LUSMARY COROMOTO ALVAREZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.933.513 y V-13.108.896, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados EBDUVIA J. LUQUEZ y LINO RAMON GONZALEZ, inscritos ante el IPSA, bajo los Nrosº 176.110 y Nº 145.979.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Adicora del Municipio Falcón del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRE), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: DANNY JOSE MALDONADO CHIQUITO y LUSMARY COROMOTO ALVAREZ LUGO anteriormente identificados, contraído en fecha veintiséis (26) de abril del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Adicora del Municipio Falcón del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 09, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano DANNY JOSE MALDONADO CHIQUITO, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares Seiscientos con 00/100 (Bs. 600,00) pagaderos de manera quincenal, los cuales irán aumentado progresivamente, en la medida en que aumenten los ingresos del padre. Siempre y cuando este laborando y obtenga un ingreso, esto incluye gastos a cubrir equitativamente por los padres progenitores por concepto de ropa, gastos médicos, útiles y uniformes escolares, regalos de cumpleaños y navidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano DANNY JOSE MALDONADO CHIQUITO de la siguiente manera: Los fines de semanas y las vacaciones escolares se alternaran con el padre para compartir con el, todo esto cuando no perturbe las actividades escolares del menor y se realicen enmarcada en ambiente de buenas costumbres y ejemplo moral, y por lo que respecta a los días feriados y cumpleaños los padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
|