REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2010-000001
Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE, presentada por la ciudadana: HENNY JOSEFINA RAMIREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.210, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de solicitud.
En fecha 12 de enero de 2010, se admite la precitada solicitud, acordándose la notificación del ciudadano JOSE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.772. En fecha 08 de marzo de 2008, se acuerda la notificación por carteles del demandado de autos, así como también se acuerda oficiar al SAIME (antigua ONIDEX) y al CNE, a los fines de ubicar la dirección del domicilio del referido ciudadano. En fecha 20 de abril de 2012, se deja constancia de la publicación del cartel en el Diario Nuevo Día. En fecha 02 de agosto de 2012, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas para la notificación del ciudadano JOSE GARRIDO. En fecha 17 de enero de 2011, se reciben resultas de exhorto, en el cual no se logró ubicar el domicilio del demandado de autos. En fecha 16 de mayo de 2011, se acuerda nuevamente la notificación por Carteles del ciudadano JOSE GARRIDO, antes identificado.

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 16 de mayo de 2011, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”

Y el artículo 269 ejusdem dispone “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la Perención de la Instancia y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones trascritas parcialmente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud presentada por la ciudadana: HENNY JOSEFINA RAMIREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.210, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que reposan en el presente expediente y posterior entrega a la parte interesada, previa certificación e inserción de las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012.


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO