REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2011-000244
ASUNTO: IP31-J-2011-000244
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA y DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.980.318 y V- 18.449.017, respectivamente, asistidos por la Abogada: ANAIZ ROJAS CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090.
La precitada solicitud se admite en fecha 07 de Abril del 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 08 de Junio de 2.012, comparece lo ciudadana DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA, asistida por la abogada en ejercicio, ANAIZ ROJAS CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que el ciudadano: CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Sector Menca de Leoni, Calle Monagas Nº 30, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en lo folio 04 del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial y hasta la presente fecha no adquirieron bienes que conformaran comunidad de gananciales.
SEGUNDO: Respecto a la CUSTODIA de la menor, ésta será ejercida por su legítima madre, ya tendrán como casa de habitación la siguiente: Sector Menca de Leoni, Calle Monagas Nº 30, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En relación a la patria potestad entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas y que comprende la responsabilidad de crianza la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por la menor, el padre, ciudadano CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA, se compromete a pasar mensualmente como Obligación de manutención pasa sus menor hija, la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (Bs.- 400,00). En la época escolar aportará una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por este concepto, al igual que aquellos gastos que se originen por motivos de salud, matrícula escolar y transporte. En época navideña aportará el doble de la mensualidad prefijada como Obligación de Manutención.
Ambos cónyuges están de acuerdo y así lo declaran expresamente en que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades de la menor y las potencialidades laborales y económicas del padre, ciudadano CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA, quien así lo acepta, teniendo además en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela; y las mismas serán entregadas por el ciudadano CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado a la ciudadana DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA, quien otorgará el recibo correspondiente al ciudadano CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA, como comprobante de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención para con su menor hija.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual comprende el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar; así como también cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Se elige el Régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su menor hija, cuando así lo desee, siempre en horario que en el descanso, actividades escolares y programación recreativa de la menor, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares pernoctando con ella los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudio y descanso de la menor y sin obstaculizar su normal convivencia con el núcleo familiar permanente. En épocas de vacaciones escolares, Navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto y Semana Santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán la menor hija, alternándose anualmente.
Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. Igualmente, se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de las menores hijas, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otras cosas.
QUINTA: DEL DOMICILIO DE LOS CÓNYUGES: El ciudadano CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA tendrá el siguiente domicilio: Manzana Nº 17, Casa Nº 294 de la Urbanización Las Mercedes de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con número de teléfono 0416 064 3308 y la ciudadana DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA su domicilio será: Sector Menca de Leoni, Calle Monagas Nº 30, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con número de teléfono 0426 663 4972.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA y DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: CARLOS ANTONIO LUGO YAGUA y DORELY DEL CARMEN PETIT ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.980.318 y V- 18.449.017, respectivamente, asistidos por la Abogada ANAIZ ROJAS CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha en fecha 12 de agosto del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte y uno (21) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 08:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ