REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2007-000406

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA y ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.495.884 y V- 13.890.860, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.639.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación se avoca por Distribución al conocimiento de la misma.
En fecha 09 de mayo de 2.012, comparece la ciudadana ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, asistida por el abogado en ejercicio, MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.569, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que el ciudadano: ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Sector 2, vereda 14, Casa Nº 11, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en lo folio 04 del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A partir de decreto de nuestra separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que lo desee.
SEGUNDO: Decretada la Separación de Cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de nosotros, después de la fecha de presentación de este escrito, contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERA: La menor (SE OMITE NOMBRE), antes identificada, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y la Guarda y Custodia de su madre ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, con quien continuará viviendo en la dirección que servirá de hogar vale decir Urbanización El Portatal de Santa Cruz, condominio Nº 8, Casa Nº 23-A, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA, podrá visitar a su menor hija llevarla de paseo o visita a sus familiares paternos fines de semana alternos, y durante el transcurso de la semana en horas de la tarde, previo acuerdo con la ciudadana ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, respetando las horas de descanso, comida y estudio de los niños. En cuanto a las vacaciones y festividades navideñas y de fin de año, carnavales, semana santa y otros, la niña compartirá alternativamente con ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
QUINTA: El ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA, suministrará a la ciudadana ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, para el sustento de la niña ALANIS DE JESÚS, mensualmente la cantidad de bolívares CINCUENTA (Bs.- 50,00), comprometiéndose además a coadyuvar a la madre a cubrir todo lo relativo a vestido, educación, y en fin, cualquier otro gasto o imprevisto que pudiera surgir. En época de inicio de clases y festividades navideñas y de fin de año, el padre suministrará a la madre, un cuota extraordinaria para los gastos que se generen por útiles escolares, vestidos, calzados, juguetes y ropa de los niños, cuyo monto será previamente fijado por ambos padres. Las cantidades de dinero aquí indicadas, serán incrementadas proporcionalmente, a medida que aumenten las posibilidades económicas del ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA, para lo cual solicitamos al tribunal apertura una cuenta de ahorro donde debe depositarse la obligación dineraria aquí adquirida.
SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos bienes conyugales que conforman nuestra comunidad de gananciales, la cual será posteriormente liquidada mediante escrito aparte.
SÉPTIMA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo se comprometen a respetarse en cualquier sitio en que se encuentren, a no proferirse insultos o acciones que vayan en detrimento de las buenas relaciones que deben existir, ambos nos comprometemos en no molestarse en su sitio de trabajo.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA y ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: ALEXIS JOSÉ COLINA GOITIA y ZENAIDA NOHEMY LEÓN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.495.884 y V- 13.890.860, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.639.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha en fecha 26 de diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:25 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ