REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000561
El día 16 de junio de 2.012, los ciudadanos CORNELIO RAMÓN URBINA LÚQUEZ y VIERMA ROSA GONZALEZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.525.553 y V-9.808.689, respectivamente, domiciliados el primero en el sector EL Hatillo de la población de Yabuquiva, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en el Caserío Miraba, cerca del abasto del señor Emilio Mendez, jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos CORNELIO RAMÓN URBINA LÚQUEZ y VIERMA ROSA GONZALEZ DE URBINA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, del Municipio Falcón, en fecha seis (06) de junio del año 1983 .
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio establecido de mutuo acuerdo, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre de sus hijos, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CORNELIO RAMÓN URBINA LÚQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y entregárselo directamente a la ciudadana VIERMA ROSA GONZALEZ DE URBINA, quien es la madre de los hijos así como un aporte extra en el mes de septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y en el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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