REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2011-000269
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: VICTOR EFRAIN PEÑA REVILLA y YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.767.313 y 10.674.445, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado HECTOR ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.460 y la segunda asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ AROCHA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.255.
La precitada solicitud se admite en fecha 15 de abril de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 04 de mayo de 2012, comparece el ciudadano: VICTOR EFRAIN PEÑA REVILLA, asistida legalmente por la abogada: Héctor Adolfo Álvarez Oquendo, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 07 de mayo de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, librándose exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibe oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante el cual remiten resultas de exhorto con la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA.
En virtud de que la ciudadana: YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de San Juan de Los Morros del Estado Guarico.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Guacara, Casa Nº 9, Urbanización Sabana 2, de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) del expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de: (SE OMITEN NOMBRES)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la hija será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres, tomando en consideración quwe suis hijos, actualmente están domiciliados con su madre, en Residencias Villa Sabina, Casa Nº 2, La Morera, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, hemos acordado que el padre, previa participación, coordinación y acuerdo con la madre podrá visitar una vez al mes a sus hijos, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con ellos. El padre acuerda que escogerá preferiblemente hacer tales visitas en fines de semana o días de asueto.
De mutuo acuerdo los padres han pactado, que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano Víctor Peña, buscará a los niños el día viernes a partir de las 6:00 p.m. cuando los mismos terminan sus labores educativas ordinarias y lo retornará a la casa donde conviven con su madre, los días domingos antes de las 6:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día viernes los niños no tengan labores educativas ordinarias o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlo cuando esté dispuesto, en el hogar donde convive con su madre y antes de la hora señalada. Asimismo, se acuerda que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, Semana Santa, u otros días festivos, tomando siempre en cuenta el tiempo permanente de convivencia de los niños con su madre. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los niños, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, hemos acordado que los niños, compartirán con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2011; y compartirán con su madre los días 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero de 2012; para el próximo año, será invertido; es decir, los niños compartirán con su padre los días 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013; y compartirán con su madre, los días 24 y 25 de diciembre de año 2012, y así sucesivamente de manera alternativa.
En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, los niños lo pasarán al lado de su padre. El día de las madres y cumpleaños de ella, los hijos lo pasaran con la madre. Los días de cumpleaños de cada uno de los hijos, compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora.
Ambos padres se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de los hijos, siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarles cargas emocionales a los hijos.
La ciudadana Yanireth Gamez, asume la obligación que tiene, de facilitar y permitir el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar establecido en este escrito a favor de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES) y del ciudadano Víctor Peña, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre acuerda voluntariamente suministrar a la madre, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para los niños. La indicada cantidad será fraccionada en dos partes, las cuales serán depositadas oportunamente por el padre los días quince y último de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01050058360058553738, en el banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA.
En el mes de septiembre de todos los años, por ser temporada de inicio de cada año escolar, el ciudadano Víctor Peña, se compromete a proporcionar a la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, adicionalmente a lo establecido por concepto de Obligación de Manutención, como aporte mensual ordinario, la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 6.000,00) para la compra de útiles escolares, libros, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para los niños, y serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nº 01050058360058553738, del banco Mercantil, a nombre de la madre.
Asimismo, en la época de navidad y fin de año, el padre suministrará para los niños, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) adicionalmente al aporte mensual ordinario, para la compra de los correspondientes zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y otros propios de tales festividades. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros ya indicada.
El padre, conviene en cubrir lo referente a gastos por consultas y exámenes médicos y algunas medicinas, mediante una póliza de seguros adquirida a través de beneficios que le brinda su empleadora Flowserve de Venezuela, C.A., así como también cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que se originen por consultas odontológicas, exámenes médicos, medicinas (previa factura) que no sean cubiertos por la póliza de seguro contratada para tal fin; así como pagar el 50% de los gastos de transporte, entretenimiento y diversión, y otros, relacionados con los niños.
Ambos cónyuges estamos de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas en este escrito que sean exclusivamente a favor de los hijos, serán anualmente incrementadas en un veinte por ciento (20%) en la medida que sean aumentados los ingresos del padre, como trabajador que es al servicio de la empresa antes indicada o de cualquier otra empleadora, si fuere el caso, y serán oportunamente depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050058360058553738, del banco Mercantil, a nombre de la madre.
f 4.- De la comunidad de gananciales:
PRIMERO: Quedan adjudicados en exclusiva y única propiedad a la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, antes identificada, los siguientes bienes de la comunidad conyugal:
1. El vehiculo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER: TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 200; CLASE: CAMIONETA; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74877UA76686; SERIAL DEL MOTOR: 7UA76686; PLACA: DCM510; el cual se aduirió para la comunidad de gananciales, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 1FMEU74877UA76686-1-1, de fecha 03 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de Víctor Efraín Peña Revilla, el cual tiene un valor actual, fijado de común acuerdo entre nosotros solo para los efectos de este documento en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00)
2. El vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA: TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52385B036876; SERIAL DEL MOTOR: T18SED099507; PLACA: JAN315, el cual se adquirió para nuestra comunidad de gananciales, según consta en certificado de Registro de Vehiculo Nº 9GAJM52385B036876-1-1, de fecha 02 de diciembre de 2005, emitido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del Cónyuge Víctor Efraín Peña Revilla, el cual tiene un valor actual, fijado de común acuerdo entre nosotros solo para los efectos de este documento en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00).
Se acuerda que en razón de que la ciudadana, será la única y exclusiva propietaria de los vehículos supra descritos, y a los fines de equilibrar los valores de los bienes cuya separación se verifica en este acto, le entregara al ciudadano Víctor Efraín Peña Revilla, como justa compensación, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON 00/100 (Bs. 15.000,00) la cual será entregada en su totalidad por ella dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a la fecha de suscripción de este documento.
SEGUNDO: Quedan adjudicados en exclusiva y única propiedad al ciudadano VICTOR EFRAIN PEÑA REVILLA, antes identificado, los siguientes bienes de la comunidad conyugal:
1. La totalidad de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en dinero en efectivo que equivalen al monto total de las prestaciones sociales que a la fecha, le corresponden al ciudadano al ciudadano Víctor Efraín Peña Revilla, como trabajador que es al Servicio de la empresa Flowserve de Venezuela C.A.
Asimismo, ambas partes declaran expresamente que a partir de la fecha de suscripción de este documento , serán totalmente suyos los montos en dinero que equivalgan a cualquier concepto laboral que pudiera corresponderle al ciudadano Víctor Efraín Peña Revilla como trabajador que es al servicio de la empresa antes mencionada, sea por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades, bonos, fideicomisos, indemnizaciones sustitutivas, sueldos, salarios, horas extras y en fin, cualquier otro que devengue por su prestación de servicios personales con su empleadora, no importando el origen ni el motivo.
f 5.- Deuda a cargo de la comunidad de gananciales:
De igual manera ambos cónyuges expresamente declaran que a la fecha de suscripción de este escrito, solo tienen por cancelar como obligación a cargo de la comunidad de gananciales, la deuda contraída por el ciudadano Víctor Efraín Peña Revilla, con el Banco Provincial, mediante crédito Nro. 01080054469600141874, para la adquisición del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER: TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 200; CLASE: CAMIONETA; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74877UA76686; SERIAL DEL MOTOR: 7UA76686; PLACA: DCM510, que a la fecha alcanza la suma aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 13.760,00).
En relación a este particular, se acuerda expresamente que la ciudadana Yanireth de Los Ángeles Gomez Peranta, acepta de manera voluntaria, pura y simple, la obligación de cancelar íntegramente, dentro del lapso de 30 días continuos a la fecha de suscripción de este documento, la totalidad de la deuda pendiente por pagar con el banco Provincial según el crédito Nro. 01080054469600141874, contraído a cargo de su Comunidad de Conyugal a nombre de Víctor Efraín Peña Revilla, en la suma de dinero antes indicada y que fue asumida en su oportunidad, a cargo de la Comunidad Conyugal, cuyos bienes se separan y adjudican en este acto.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano: VICTOR EFRAIN PEÑA REVILLA, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS VICTOR EFRAIN PEÑA REVILLA y YANIRETH DE LOS ANGELES GOMEZ PERANTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.767.313 y 10.674.445, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado HECTOR ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.460 y la segunda asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ AROCHA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.255. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 30 de abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de San Juan de Los Morros del Estado Guarico, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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