REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2011-000430
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MAYKO ALFONSO NAVA VALBUENA y JENNIFER VIVIANA PÉREZ RICO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.459.780 y V-16.349.881 respectivamente, asistidos por la abogada ANDREINA VALLES, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 120.913.
La precitada solicitud se admite en fecha 17 de junio de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 21 de junio de 2012, comparece la ciudadana JENNIFER VIVIANA PÉREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.881, debidamente asistida por el abogado Ángel Isea, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 109.697, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, este Tribunal Observa: que el ciudadano MAYKO ALFONSO NAVA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.780 no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero del 2009, por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Calle Los Olivos, Casa Nº 7, Guanadito Sur, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio cinco (05) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de (SE OMITE NOMBRE).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la niña que el Tribunal Homologa y consiste en:
f.1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que la Responsabilidad de Crianza, que está comprendida dentro de ésta.
f.2.- En cuanto a la Custodia de la niña, la misma será ejercida por su madre.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, hemos llegado al acuerdo que el padre aportará la cantidad de bolívares NOVECIENTOS (Bs.- 900,00) mensuales, para los gastos de alimentos y en los meses de Agosto y Diciembre, aportará el doble, es decir, la cantidad de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) cada mes, por tratarse el mes de agosto de la época de vacaciones y escolaridad y en el mes de diciembre de la época navideña, y en el supuesto de una emergencia por cuestiones no previstas, también contribuirá dentro de sus posibilidades con la madre para cubrir dichos gastos, dicha obligación de manutención deberá ser depositada en la Cuenta Corriente Nº 01050761831761012657 de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la ciudadana JENNIFER VIVIANA PÉREZ RICO, entre los días dieciocho (18) y veinte (20) de cada mes.
f.4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado que el padre podrá compartir con nuestra hija tres (03) días a la semana, específicamente los días miércoles y viernes de cinco (05) a siete (07) de la noche y los domingos de ocho (08) a diez (10) de la mañana, dichas visitas serán supervisadas por la ciudadana JEIMY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.699, quien es tía de la niña.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre MAYKO ALFONSO NAVA VALBUENA y JENNIFER VIVIANA PÉREZ RICO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.459.780 y V-16.349.881 respectivamente, asistidos por la abogada ANDREINA VALLES, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 120.913. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 14 de febrero del 2009, por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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