REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000453
El 21 de mayo de 2.012, los ciudadanos: EDUARDO EMIRO GARCIA ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.423 y YUSENIA CAROLINA GOMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.551, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado EMIRO VALLES, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 3.681.113, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de febrero del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 23 de mayo de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero del año 2003.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Padre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre se compromete a depositarles la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales, para la alimentación de los menores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo deseen, y llevárselos de paseo cuantas veces puedan, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares, los fines de semana igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternativa. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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