REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000474

El día 24 de mayo de 2.012, los ciudadanos YOHANNA CAROLINA NARANJO HEREDIA y ANTONIO JOSE GOTOPO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.441.322 y V-18.631.451, respectivamente, ambos de este domicilio del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos YOHANNA CAROLINA NARANJO HEREDIA y ANTONIO JOSE GOTOPO LÓPEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hijo, respetando sus horas y estudio, de sueño y de comidas, las vacaciones serán compartidas, al igual que navidad y año nuevo.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANTONIO JOSE GOTOPO LÓPEZ, se compromete en fijar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, más colaborar de forma conjunta con os gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre del niño, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de junio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ