REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000499
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, suscrita por los ciudadanos CAROLINA ANDREINA RAMOS CRESPO y JESÚS ENRIQUE BRICEÑO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.238.062 y V-17.309.333 respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE), de un (01) año de edad. Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo ADMITE, y en consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Días de Semana – Lunes – Viernes:
• Los progenitores acuerdan que la niña (SE OMITE NOMBRE), compartirá con el padre de manera e incluso pernoctará en la residencia paterna; los días martes y jueves, luego de la salida del liceo.
Fines de semana – sábados-domingos:
• Los progenitores acuerdan que la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá con el padre de manera intersemanal, la niña compartirá con el padre los viernes desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y los sábados y domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., sin pernocta. Igualmente se acuerda que cuando haya una celebración de cumpleaños de algún miembro de la familia paterna, el padre podrá retornar a la niña a las 08:00 p.m. Pasados los dos (02) primeros años de Régimen, la niña podrá pernoctar en el hogar paterno, de manera intersemanal desde el viernes a las 03:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., siempre y cuando (SE OMITE NOMBRE), esté acostumbrada a la familia paterna.
Descanso de semana Santa y Carnaval:
• Se acuerda que la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá un (1) año con la madre los carnavales contados desde el viernes hasta el martes de carnaval, y el mismo año la semana santa con el padre desde el viernes de concilio (antes del domingo de ramos), hasta el domingo de resurrección y el año siguiente viceversa. Igualmente se acuerda que el primer carnaval inmediatamente posterior a la firma del presente acuerdo, corresponderá al padre y por tanto la semana santa de ese mismo año a la madre.
Día de la madre y día del padre:
• Para estas fechas la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá, con el progenitor que corresponda celebrar su día. Cuando corresponda al padre, compartirán con el progenitor desde el viernes hasta el domingo así no coincida ese fin de semana con el Régimen de Convivencia Familiar ordinario. Los mismos términos aplican para la celebración del Día de las madres.
Cumpleaños de la niña:
Se acordó que la niña (SE OMITE NOMBRE), compartirá el día de su cumpleaños con la madre, teniendo el padre la posibilidad de compartir con la niña desde las 09:00 a.m., hasta las 02:00 p.m. Igualmente se acuerda que el padre podrá festejar el cumpleaños de la niña al día siguiente o en el fin de semana inmediatamente posterior al día del cumpleaños de la niña; en este caso el padre buscará a la niña (SE OMITE NOMBRE), desde las 02:00 p.m. , hasta las 08:00 p.m.
Día del Niño:
• Se acuerda que la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá, esta fecha con sus padres de la siguiente manera: El sábado antes del Día del Niño con el padre desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y el domingo con la madre. Y el año siguiente viceversa.
Cumpleaños del padre:
• Para esta fecha se acuerda que la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá con el padre, desde las 02:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. Una vez que la niña este más grande incluso podrá pernoctar en el hogar paterno.
Época Vacacional de la niña
• Se acuerda que cuando la niña (SE OMITE NOMBRE) esté en primer grado y durante el periodo vacacional escolar, compartirán en igualdad de condiciones el período de vacaciones que le corresponde; estando una semana (1) en el hogar paterno y una (1) semana en el hogar materno, y así hasta la culminación de período vacacional.
Época Decembrina:
• Ambos padres acuerdan que cuando la niña (SE OMITE NOMBRE) tenga cinco (5) años compartirá con sus progenitores estas fechas de la siguientes manera: Con el padre desde el dieciséis (16) de diciembre al veinticinco (25) de diciembre y con la madre des el veintiséis (26) de diciembre al seis (06) de enero, y el año siguiente viceversa. Asimismo se acuerda, que hasta que la niña cumpla cinco (5) años, compartirá el veinticinco (25) de diciembre con el padre desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y el primero (1º) de enero desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los cinco (05) días del mes de junio del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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