REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000476
El 24 de mayo de 2012, los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BRACHO DE TOYO y RAMÓN ANONIO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.614.325 y V- 9.931.394, debidamente asistidos la primera por la abogada OLUDOET M. RODRÍGUEZ D., inscrita ante el IPSA bajo el Nº 43.853, el segundo por las abogadas LAURIGEL REVILLA y JENNIFER V. ALVAREZ, inscritas ante el IPSA, bajo los Nº 157.574 y 159.838. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de enero de 1989.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los menores hijos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BRACHO DE TOYO y RAMÓN ANONIO TOYO, establecen de mutuo acuerdo un régimen libre y amplio, siempre que no interrumpa el horario escolar y las horas de descanso de los niños, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijos.
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano RAMÓN ANONIO TOYO, se compromete pasar bolívares CIENTO VEINTICINCO (Bs.- 125,00) semanales a la madre, es decir, la cantidad de dinero promedio mensual de bolívares QUINIENTOS (Bs.- 500,00) mensuales, cantidades de dinero que serán entregadas a la madre hasta que se de el próximo incremento del salaria mínimo en el país que será incrementado a las cantidad promedio mensual de bolívares SEISCIENTOS (Bs.- 600,00) mensuales, por concepto de manutención, que serán aumentados progresivamente dependiendo de la capacidad económica del padre y las necesidades de los menores; cantidad que deberá ser descontadas semanalmente y en forma continua por la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0058-350058-57413-1 en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana RAQUEL COROMOTO BRACHO DE TOYO, ya identificada, y a favor de los menores (SE OMITEN NOMBRES), antes identificados, la cual será movilizada por la madre, dando así cumplimiento a lo ordenado en sentencia por este Tribunal, asignando una cuota adicional especial como adelanto para gastos de útiles escolares y uniformes, las cuales le serán retenidas al padre en sus vacaciones bolívares MIL QUINIENTOS (Bs.- 1.500,00) cantidades que serán depositadas todos los años consecutivamente cada vez que el padre reciba sus vacaciones, el padre se compromete voluntariamente cada que vez que reciba sus vacaciones, portará el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de los Cesta Tickets. También se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) en salud, gastos de medicinas, médico, hospitalización y odontológicos entre otros. En el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se generen en ese mes como ropa, calzados entre otros.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis días del mes de junio de 2012.


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

EL SECRETARIO;

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ