REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000450
El 18 de mayo de 2012, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASTRO y JOHANNA CRISTINA MONSALVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.806.223 y V- 12.495.318, debidamente asistidos por el Catalino José Gutiérrez Gómez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 154.252, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de noviembre de dos mil cinco (2006), están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2000.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la menor hija (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: Las visitas que el padre dispensará a su hija; se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres; todas que redunden en beneficio de la hija acá suficientemente señalado e identificado, siempre y cuando no entorpezca las horas escolares y de descanso, por ser éstos el bien tutelado; así mismo, fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidas entre el padre y la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTRO, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs.- 2.000,00), el cual será ajustado anualmente, de mutuo acuerdo, en una cuenta bancaria a nombre de su menor hija (SE OMITE NOMBRE), el resto de las demás obligaciones serán dividido 50 y 50 entre ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete días del mes de junio de 2012


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

EL SECRETARIO;

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ