REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000306
El treinta (30) de marzo de 2.012, los ciudadanos: REINA CHIQUINQUIRA ADRIANZA CHIRINO y ELIEL RAFAEL OCANDO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.917.284 y V-16.438.229, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOVANNY RAFAEL GONZALEZ PEREZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 153.774.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE NOMBRE), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: REINA CHIQUINQUIRA ADRIANZA CHIRINO y ELIEL RAFAEL OCANDO GÓMEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual corre inserta bajo el acta Nº 9, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano ELIEL RAFAEL OCANDO GÓMEZ, ya identificado, se compromete a sufragar los gastos de estudios, época escolares, servicios médicos y la obligación de manutención, además sufragara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bolívares Seiscientos con 00/100 (Bs. 600,00) mensual, la cual será entregados a la madre, firmando el correspondiente recibo, la cual será incrementada según el índice inflacionario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ELIEL RAFAEL OCANDO GÓMEZ de la siguiente manera: Un régimen amplio podrá visitar a su menor hija cuando se requiera o sea necesario, teniendo cualquier forma de contacto, ya sea por vía telefónica o de cualquier índole siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso de la adolescente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los ocho (08) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:03 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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