REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-000486
El día 30 de mayo de 2.012, los ciudadanos LUCIDIO JOSE RIOS RUIZ y NOLMER YARITZA GUTIERREZ DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.069.578 y V-10.969.764, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Creolandia, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos LUCIDIO JOSE RIOS RUIZ y NOLMER YARITZA GUTIERREZ DE RIOS, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1989.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus hijos, respetando sus horas de estudio, de sueño y de comidas, las vacaciones serán compartidas, días festivos, navidad, semana santa y carnaval, señalamientos que hacen a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUCIDIO JOSE RIOS RUIZ, se compromete a seguir asumiendo la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, asimismo velará por otros gastos necesarios, tales como vestuarios, asistencia médica y estudios. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de junio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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