REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000555

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos MOISES GERMAN MADRIZ MARIN y MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.135.0862 y V-19.059.311 respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los términos especificados a continuación:
PRIMERO: El ciudadano MOISES GERMAN MADRIZ MARIN, antes identificado, tendrá el derecho de compartir con su hija, los fines de semana de forma alterna, es decir cada quince (15) días, debiendo este retirar a la niña, en el que pronto será el nuevo domicilio de su madre ubicado en la Urbanización Tarapio, Av. 104, casa Nº 188-106, sector Naguanagua de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, los días viernes a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde y la retornará a la casa donde conviven con su madre, los días domingos a partir de las 6:p.m. y en caso de que el correspondiente día viernes la niña no tenga clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarla en el hogar donde convive con su madre. Asimismo acordaron que serán proporcionales, equitativas y alternas las vacaciones escoñarles y festividades de fin de año. Para el primer PERÍODO DE VACACIONES, acordaron que su hija en común, comparta con su padre MOISES GERMAN MADRIZ MARIN, los primeros treinta y un días de la temporada vacacional y los siguientes treinta un (31) con su madre MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES, en cuanto a las festividades de fin de año acordaron que la semana del 24 al 29 de diciembre de 2012 la compartirá con su padre y desde el 30 de diciembre de 2012 al 05 de enero de 2013 con su madre, para el año siguiente será invertido es decir, que su hija compartirá con su padre MOISES GERMAN MADRIZ MARIN los días 30 de diciembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2014 y compartirá con su madre MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES la semana del 24 al 29 de diciembre de 2013; y así sucesivamente de manera alternativa. Las partes manifiestan que el acuerdo suscrito no obsta para que en caso de que cualquiera de los padres planifique un viaje junto a su hija en esa temporada, lo acordado se modifique siempre en beneficio de su hija.
Los días de cumpleaños de su hija se compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. En cuanto al Día del Padre y Cumpleaños de éste, la niña disfrutará con su padre MOISES GERMAN MADRIZ MARIN, De igual forma convinieron expresamente que el próximo día del padre a celebrarse este domingo 17 de junio del año que discurre su hija en común, lo compartirá con su padre el ciudadano MOISES GERMAN MADRIZ MARIN, desde el día sábado 16 de junio , quien se compromete a entregarla en domicilio en el cual próximamente se establecerá la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES, ubicado en la Urbanización Tarapio, Av. 104, casa Nº 188-106, sector Naguanagua de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el fin de semana siguiente y buscarla posteriormente en la dirección antes indicada.
SEGUNDA: En cuanto a la temporada de carnavales y la temporada de semana santa hemos convenido que serán proporcionales, equitativas y alternas, y que cada uno de los padres compartirán con su hija de forma alterna las temporadas de carnavales y semana santa, en este sentido su hija las disfrutará con su progenitor no custodio, es decir el ciudadano MOISES GERMAN MADRIZ MARIN, para el venidero año 2013 en la temporada de carnavales, y compartirá con su madre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES, la temporada de semana santa, para el año siguiente, será invertido, y así sucesivamente en los años siguientes. Las partes manifiestan que el acuerdo aquí suscrito no obsta para que en caso de que cualquiera de los padres planifique un viaje junto a sus hijos en esta temporada, lo aquí acordado se modifique siempre en beneficio de su hija, de igual forma ambos progenitores se comprometen a notificar al otro en caso de que pretendan realizar algún viaje al interior o hacia el exterior del país, siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares regulares, comprometiéndose cada uno de los padres a otorgar oportunamente el respectivo permiso o autorización de viaje, solicitudes de visa, pasaporte y demás documentos que se requieran en las oportunidades que sean necesarias.
TERCERA: CUSTODIA: Expresamente declaramos, que de común acuerdo han convenido en forma libre y voluntaria, que su hija permanezca bajo la CUSTODIA de su madre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDES.
CUARTA: Ambos padres ejerceremos en forma conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija común, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral.
QUINTA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- Ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, compartiendo el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite y HOMOLOGA el convenio, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente.
Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los diecinueve (19) días del mes de junio del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN








EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO





En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.



EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO