REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000138

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los Ciudadanos: ERNESTO JOSUE CARRASQUERO BORGES y LINDA JANIS RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.198.093 y V-17.309.082, respectivamente, en beneficio de las niñas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niñas. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones, actividades escolares, Internet y merienda escolar) y salud (compras de vitaminas) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS (Bs.- 800,00). Dichos pagos se realizarán mediante depósitos quincenales, en una cuenta bancaria que a tales fines aperturará la madre, con la primera cuota que deberá ser entregada por el padre.-
• Asimismo, se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión del tratamiento médico que requiera las niñas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con sus hijos, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares los progenitores acuerdan que el padre depositará la cantidad extra de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs.- 1.500,00), los cuales deberán ser depositados dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por las niñas (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) para esta época; el padre se compromete a realizar un deposito por la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO


En esta misma fecha, siendo las 12:40 m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO