REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000571
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dieciocho (18) de junio de de 2.012, suscrita por los ciudadanos: GOERDETTE GERTRUDIS RIVERO MARRUFO y PEDRO JOSÉ OVALLES CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.946.230 y V-17.840.588 respectivamente, referente a HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO POR CUSTODIA, en beneficio de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSÉ OVALLES CHIRINOS, manifiesta: “Yo tengo a mi hija desde hace nueve (09) meses debido a que la madre se buscó otra pareja y no cuidaba bien a la niña, yo en ningún momento se la quite a la fuerza ella me la dejo de manera voluntaria sin embargo yo estoy consciente de que la niña está muy pequeña y requiere de los cuidados de su madre, por lo que puede ir a buscarla ahora mismo, así las cosas, en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cedo la CUSTODIA de mi hija (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), a la madre ciudadana GOERDETTE GERTRUDIS RIVERO MARRUFO.
SEGUNDO: La ciudadana GOERDETTE GERTRUDIS RIVERO MARRUFO, “Acepta la CUSTODIA otorgada por el padre de su hija el ciudadano PEDRO JOSÉ OVALLES CHIRINOS, en los términos antes expuestos, así mismo se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), como siempre lo ha hecho.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintisiete (27) días del mes de junio del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO H.
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