REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: IP31-J-2012-000566

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha catorce (14) de junio de 2.012, suscrita por los ciudadanos RODRIGO JESUS COLINA ORTEGA Y ROSIRYS DEL CARMEN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.410.595 y 12.788.935, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
A los fines de cumplir con las necesidades de la niña, relativas al sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones, actividades escolares, merienda escolar) y salud (compras de vitaminas) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,00). Dichos depósitos, se realizarán mediante depósitos quincenales de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00) cada uno, en una cuenta bancaria de la madre, destinada para tal fin, en la entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0087-3608-73-160105.
Asimismo, se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al tratamiento médico que requiera la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares los progenitores acuerdan que el padre asumirá los gastos de forma directa cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO:
Se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN


EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:15, AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.






EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO