REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000573

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SUS CARACTERES DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha doce (12) de junio de 2.012, suscrita por los ciudadanos: ZORENA BELÉN CUEVAS DE MONTES y LEONARDO ANTONIO JUNIOR MONTES ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.226.769 y V-13.516.739 respectivamente, por conciliación de ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los menores (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia.



PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los menores. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones, actividades escolares, Internet y merienda escolar) y salud (compras de vitaminas) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de bolívares UN MIL (Bs.- 1.000,00). Dichos pagos se realizarán mediante depósitos semanales, en la cuenta corriente Nº 0134-0946-31-0001032996 correspondiente a la entidad bancaria Banesco cuya titular es la madre.
• Asimismo, se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión del tratamiento médico que requiera el adolescente (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con sus hijos, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares los progenitores acuerdan que el padre se encargará de asumir de manera directa correspondiente al adolescente (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y a la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por su parte la madre se compromete a realizar de manera directa las compras relativas a los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente, se acuerda que si la madre, en atención a su capacidad económica, no pudiese cubrir la totalidad de los gastos de (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA); entonces el padre, se encargará de asumir los mismos.
• En el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) para esta época. Y por su parte la madre se encargará de los estrenos y obsequios correspondientes al adolescente (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y a la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS M. ROMERO HURTADO