REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000575

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contentivo en Acta de fecha cinco (05) de junio de 2.012, suscrita por los Ciudadanos: ORLANDO LUIS SANCHEZ LUGO y NAYLETH JOSEIDY ALVAREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.606.418 y V-24.526.415, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite y le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del adolescente. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, y relativas a sustento (alimentos y artículos personales), y salud (compras de medicinas y vitaminas rutinarias) el padre compromete a aportar la cantidad mensual de Bolívares Seiscientos con 00/100 (Bs. 600,00). Dichos pagos se realizaran mediante depósitos semanales, en una cuenta bancaria que a cuyos es la madre comprometiéndose a aportar el respectivos número ante este despacho para conocimiento del padre.
• Asimismo se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión de algún tratamiento médico extraordinario que requiera el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) o cualquier otro gasto extra que requiera el niño. Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragara dichos gastos, durante el tiempo que comparta con la niña, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente se acuerda que el padre se compromete a realizar el transporte a la hora de la salida del colegio de la niña hasta su colegio.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Se acuerda que cuando el niño en edad escolar, con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares el padre se compromete a realizar de manera directa la compra de vestidos y calzados escolares y la madre se encargara de la compra de los útiles escolares.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo convenido en el contratación colectiva; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION







EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO




En esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.





EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO