REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2007-000974

PARTE NARRATIVA
Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente solicitud de Colocación Familiar, incoada por las integrantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor del menor (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Ahora bien examina las acta procesales que conforman el presente expediente IP31-S-2007-000974, contentivo de la solicitud de colocación familiar en donde se observa al igual que en el acta de nacimiento, y del informe Social, que la residencia habitual del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), esta establecida en la Calle Ampíes con Democracia de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, en tal sentido queda atribuido la competente al Tribunal con sede en Coro, para conocer de la causa puesto que han fijado su domicilio en dicha entidad Territorial como es la ciudad de Coro.
El artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del Niño, Niña o Adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de Nulidad de Matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Cabe destacar que la referida declinatoria también obedece que de esta manera el referido niño tendría acceso a una tutela judicial efectiva, amparado a la economía procesal, permitiéndose así de forma inmediata poder atenderlo y darle respuesta a cualquier necesidad de protección
Judicial
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, y siendo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es incompetente en razón del territorio, y en aras de Preservar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Justicia y en aplicación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente, y DECLINA LA COMPETENCIA en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Publíquese y Regístrese.
Anótese en los libros correspondientes.
Una vez vencidos los lapsos recursivos, líbrese Oficio, y entréguense al Alguacil del Tribunal para su remisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.012.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO



EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO