REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2011-000825
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2012, se admite a la solicitud para Autorización para Venta de Inmueble, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.836, en beneficio de sus hijos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación Fiscal y se acordó oír la opinión del adolescente y niños. Vista la opinión favorable de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como también la opinión de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que sea acordada la Venta del inmueble en donde se celebro la audiencia el día lunes 04 de junio de 2012 siendo las 09:30 a.m., para tal fin.
PARTE MOTIVA
. Este Juzgador considera que ambos padres Tienen la Titularidad de la Patria Potestad, de igual forma el ejercicio de sus atributos, el cual son irrenunciables ya que es materia de orden Publico, pero en los caso de descuerdo con respeto al ejercicio de uno de los elementos de la responsabilidad de Crianza o de uno de sus atributos tal cual es este caso concreto el atributo de la administración de sus bienes por parte de uno de los padres, o el mismo niño o adolescente puede venir a juez de protección y solicitar el pronunciamiento para la conciliación de cómo suplir y mediar tal situación, por tratarse de que ambos padres están separados, es probable que el asunto se agudice para una solución, tal como se observa que el ciudadano ELIO ALEJANDRO ANGULO GAMEZ, portador de la cédula de identidad nro V 11.466.164, no compareció al llamado del Tribunal para que asumiera sus responsabilidad, tan distinto seria que hubiera expresa su opinión favorable o no sobre la venta, entonces de haber una opinión encontrada tendría el juez que analizar la EVIDENTE NECESIDAD Y LA UTILIDAD DE LA VENTA. Cabe destacar también el referido inmueble esta en copropiedad con la madre, es decir el referido inmueble no solo le corresponde al niño y al adolescente sino también a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEÑA PEÑA portadora de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.466.836, quien es su progenitora, y partiendo del principio Jurídico que establece, que nadie esta obligado a vivir en comunidad, y que la ciudadana ZULAY PEÑA, plantea la NECESIDAD de trasladarse con sus hijos para vivir y residenciarse en la ciudad de MERIDA, este juzgador considera que de conformidad con el articulo 267 del código civil la necesidad esta Justificada, ya que va en mejoras en un mejor vivir y en provecho de la familia en busca de retornar al resto del grupo Familiar como son los abuelos y tíos y demás familiares ubicada en la ciudad de Mérida, y en función indeclinable por parte del Estado de dar Protección a la Familia de conformidad con el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también considerando que el dinero será resguardado en el tribunal de protección, es que se considera procedente la venta misma, y en nada se pone en peligro el interés de los niños en cuestión y así se decide. Este Juzgador considera que existe suficientes elementos de convicción para declara con lugar lo solicitado y AUTORIZA amplia y suficientemente al la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEÑA PEÑA portadora de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.466.836, para que proceda a la respectiva venta descrita en auto con fundamento en los artículos 1, 4, 4A, 8, 364 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente Y 267 del Código Civil y 26, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de estar llenos los extremos ordena darle cumplimiento a lo mismo.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE A LA CIUDADANA ZULAY DEL CARMEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.836, madre del adolescente y niños: (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), sobre quien ejerce la Patria Potestad, para que proceda con la VENTA DEL INMUEBLE constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el parcelamiento (Conjunto Las Marías), lote que formó parte de mayor extensión, ubicado al Noroeste de la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituida por una parcela de terreno, distinguida con el Nº K18, y la casa de habitación sobre ella constituida con todos los accesorios y anexos que le correspondan, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Linda con la parcela K-03 y mide seis (6) metros (6 mts); SUR: Linda con la avenida C y mide seis (6) metros (6 mts);ESTE: Linda con la parcela K-17 mide veinte (20) metros (20 mts); OESTE: Linta con la parcela K-19 mide veinte (20) metros (20 mts) con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), correspondiéndole el número catastral según planilla de inscripción de inmueble de la Alcaldía Carirubana Nº 000000000033183 de fecha 24 de enero del 2007, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº tres (3), folio diez y siete (17) al veintisiete (27) protocolo primero, tomo vigésimo (20) cuarto trimestre del año 2007.
Advirtiéndole a las partes, que una vez protocolizada la venta, deberá ser remitido, en cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal, la alícuota parte que le corresponde al adolescente y niños: (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), bajo pena de nulidad de la venta en caso de incumplimiento.
En consecuencia, expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente Autorización y entréguese a la parte interesada, para que surta los efectos que persigue
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 02:51 P.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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