REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000510
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha PRIMERO (01) de junio de 2.012, suscrita por los ciudadanos: LUZMARY DEL CARMEN SARMIENTO MENDOZA y EDGARDO JOSE AMAYA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.935.707 y V-13.516.074, respectivamente, referente a HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, a favor de los adolescentes (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), trece (13) y quince (15), nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana LUZMARY DEL CARMEN SARMIENTO MENDOZA, antes identificada, manifiesta que: “Efectivamente yo me fui de la casa en fecha 13-04-2012, debido a que tengo otra relación, de tal forma que decidí abandonar el hogar y no me lleve a mis hijos por cuanto no tengo donde tenerlos ya que vivo en una sola pieza; así las cosas en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cedo la CUSTODIA de mis hijos los (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), trece (13) y quince (15) años de edad, al padre ciudadano EDGARDO JOSE AMAYA GOMEZ, cuando ellos quieran vivir con mi persona yo estoy dispuesta a recibirlos ya que son unos adolescentes con respecto a las niñas de nueve y seis años, vivirán conmigo, de tal forma que no le cedo la custodia de ellas dos (02) ya que no quieren vivir con su padre, así que yo ejerceré la Custodia de ellas dos”. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia de los expuesto por el adre “ Acepto la CUSTODIA de mis hijos adolescentes (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y otorgada por la madre ciudadana LUZMARY DEL CARMEN SARMIENTO MENDOZA, en los términos antes expuestos y estoy de acuerdo que las niñas, vivan con su madre, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mis hijos como siempre lo he hecho”.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los HNOS. (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
Se Ordena el Archivo del presente Expediente.
Regístrese. Publíquese. Ejecútese
Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los seis (06) días del mes de junio del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En esta misma fecha siendo las 12:02 m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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