REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2011-000186
DEMANDANTE: Mary Ofelia Alvarado Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.569.399, domiciliada en el Sector Providencia, Municipio Falcón, Estado Falcón.
DEMANDADO: Amilcar José Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.566.892, domiciliado en el Sector Providencia del caserío coabana, Municipio Falcón, estado Falcón.
NIÑOS SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presentado por la ciudadana MARY OFELIA ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 7.569.399, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. Abrahan Rafael Sibada Luquez, venezolano, mayor de edad y con numero de I.P.S.A. 157.491, en contra del ciudadano AMILCAR JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.: V-7.566.892. Expone la demandante, que tal como consta del acta de matrimonio, expedida por la autoridad competente, distinguida con el Nº 90, en copia certificada, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del distrito Falcón, estado Falcón en fecha 05 de Noviembre de 1987, con el ciudadano Amilcar José Perozo, venezolano, obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.566.892, quien actualmente reside en el sector providencia del caserío coabana, Municipio Falcón, estado Falcón, luego de contraer matrimonio civil, en común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el sector providencia del caserío Coabana, Municipio Falcón, Estado Falcón. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Amilcar David Perozo Alvarado (mayor de edad), Aismarys Daniela Perozo Alvarado (mayor de edad) y SE OMITE EL NOMBRE. Durante todo ese lapso de tiempo transcurrido, convivieron en completa armonía, ella se dedicaba a los oficios de la casa, y todo lo relacionado con su atención personal, con amor, cariño y comprensión; de igual manera expone que se dedicaba al trabajo de su profesión como maestra, lo que significa que se cumplía entre ellos todas aquellas obligaciones al cual se comprometieron al casarse, como lo son la de vivir juntos, guardarse fidelidad, respetarse y socorrerse mutuamente. Ahora bien, expone la ciudadana que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente hace tres (03) años; cuando tuvo que salir a los órganos competentes, en este caso al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestándole su preocupación y teniendo que llegar a la firma de un acta conciliatoria en la cual se establecía el compromiso por parte de su cónyuge Amilcar José Perozo, de no exponer la vida del Niño, en cuanto a entregarle el vehiculo para que lo condujera, debido a que esta situación genera un peligro inminente para la vida del menor, así como también el compromiso de no llevarlo a sitios inadecuados para su edad, quedando sucrito el compromiso ante la autoridad competente. Aunado a esto, fue victima de amenazas y actos de violencia, la actitud asumida por su cónyuge Amilcar José Perozo, ofensiva a su condición de mujer y de esposa, no cesaron muy a pesar de hablar con él por las buenas, de manera cordial, explicándole que ya no podía dormir, ni continuar con la angustia e incertidumbre, que habían perdido el respeto que caracteriza una buena relación; no obstante fue en vano tratar de arreglar su situación de esta forma pacífica y de nuevo se inventaba una y otra excusa para seguir manteniendo álgida la relación matrimonial, cuando la amenazaba verbalmente porque el no quería ver mas a ninguno de su familia en la vivienda, recrudeciéndose los actos de violencia en reiteradas ocasiones, hasta el punto de tomar la decisión de denunciarlo ante las autoridades el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2011), basado en el Art. 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece los delitos violencia psicológica, acoso y hostigamiento. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, demanda formalmente a su cónyuge ciudadano Amilcar José Perozo, por estar incurso en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo es: Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia del niño la madre desea seguir ejerciéndola hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita que sea amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y descanso del niño, y la madre tiene el deber y la obligación de facilitarle y permitir esa visitas, el periodo de vacaciones será compartido entre ambos padres, en cuanto a la obligación de manutención propone se le establezca a su cónyuge la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 460,00), que equivale al 30% del salario mínimo vigente, el cual será depositado en la cuenta de ahorro Nº 003-0067-52-0100123648, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre y será para sufragar los gastos relativos a alimentos. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, consultas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, y uniformes escolares; y en el mes de diciembre los gastos relativos a esa temporada tales como, vestidos y calzados deberá imponérsele al padres a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos.
En fecha 28 de septiembre de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano Amilcar José Perozo, la cual se logra positivamente en fecha 03 de octubre de 2011 y es certificada por el Secretario Judicial el día 05 de octubre de 2.011.
En fecha 17 de octubre de 2011, fue realizada la audiencia reconciliatoria con la asistencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo por la no comparencia de la parte demandada, dándose por terminada la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante, ciudadana Mary Ofelia Alvarado Sánchez, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Amilcar José Perozo, produciéndose la sustanciación de los medios probatorios aportados, ordenándose despacho saneador a los fines de que se indique la edad, profesión, y ubicación de domicilio y residencia de los testigos propuestos, Se le concede para ello un lapso de cinco (05) días hábiles. Acordándose de igual forma la remisión del expediente a este Tribunal de juicio una vez vencido el lapso.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de diciembre de 2.011.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo el caso que el Adolescente no compareció, se procede a diferir el dispositivo de la presente causa para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las 11:00a.m.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se celebró la continuación de la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3era del artículo 185 del Código Civil alegada en la pretensión de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
. A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, la establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al respecto debo señalar la sevicia según el Diccionario Jurídico Opus, consiste en una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno, que esta crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos que es el uso de violencia física en perjuicio del cónyuge.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Visto el marco teórico de la causal de divorcio, se procede a analizar las pruebas ofrecidas:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio cinco (05) acta de matrimonio, suscrita por el ciudadano Efraín Acosta, en su carácter de Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 05 de Noviembre de 1987, entre los ciudadanos Amilcar José Perozo y Mary Ofelia Alvarado Sánchez. Prueba ésta que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
2) Riela al folio seis (06) partida de nacimiento del ciudadano Amilcar David, suscrita por la ciudadana Betty Colina, en su carácter de secretaria de la Coordinación del Registro Civil, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del mismo en fecha 15 de agosto de 1988, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Amilcar José Perozo y Mary Ofelia Alvarado Sánchez. Motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
3) Riela al folio siete (07) partida de nacimiento de la ciudadana Aismarys Daniela, suscrita por el ciudadano Efraín Acosta, en su carácter de Coordinador Municipal del Registrador Civil del Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la precitada ciudadana, en fecha 24 de septiembre de 1990, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Amilcar Perozo y Mary Alvarado. Motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
4) Riela al folio ocho (08) partida de nacimiento del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Betty Colina, en su carácter de secretaria de la Coordinación del Registro Civil, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del precitado Adolescente, en fecha 20 de noviembre de 1997, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Amilcar José Perozo y Mary Alvarado, y establece la competencia de este Tribunal, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
5. Riela al folio nueve (09) copia simple de Acta Conciliatoria de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón, estado Falcón, referida a un acuerdo suscrito entre los ciudadano Amilcar Perozo y la ciudadana Mary Alvarado con relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, comprometiéndose el ciudadano Amilcar Perozo a no exponer la vida de su hijo entregándole el carro y a no llevarlo a lugares adecuados para su edad. Motivo por el cual es valorado el presente documento administrativo en su totalidad. Así se decide.
6. Riela al folio diez (10) copia simple de acta de Notificación de fecha 25 de Abril de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 7, concerniente a decreto de medidas a favor de la ciudadana Mary Alvarado y en contra del ciudadano Amilcar José Perozo, tales como prohibición de acercamiento o persecución por sí o por terceras personas a la ciudadana Mary Alvarado. Motivo por el cual es valorado el presente documento administrativo en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
En relación a la testimonial del ciudadano Amilcar David Perozo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.699.717, hábil para testificar, quien aquí juzga señala que el mismo ha sido suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que es hijo de los esposos Perozo Alvarado.
2) Que sabe y le consta que su padre Amilcar José Perozo, en numerosas ocasiones ha insultado de manera grosera y humillante a su madre ciudadana Mary Alvarado.
En relación a la testimonial de la ciudadana Aismarys Daniela Perozo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.945.424, hábil para testificar, quien aquí juzga señala que el mismo ha sido suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que es hija de los esposos Perozo Alvarado.
2) Que sabe y le consta que su padre Amilcar José Perozo, en varias oportunidades ha insultado y le ha pegado a su madre, la ciudadana Mary Alvarado.
En relación a la testimonial de la ciudadana Dilcia Adelina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.175.901, hábil para testificar, quien aquí juzga señala que el mismo ha sido suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que conoce a los esposos Perozo Alvarado.
2) Que sabe y le consta que el ciudadano Valles García, ha tenido agresiones verbales, mas no ha presenciado ningún tipo de maltrato físico contra la ciudadana Mary Alvarado.
3) Que ella siempre llegaba a casa de su suegra que es su mamá muy llorosa, alegando que el señor Amilcar tenía mal carácter y mala bebida, por lo que ha sido victima de violencia domestica de parte de su esposo.
En relación a la testimonial de la ciudadana Jenny Josefina Zavala Mundaray. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.568.477 hábil para testificar, quien aquí juzga señala que el mismo ha sido suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que conoce a los esposos Perozo Alvarado.
2) Que aunque nunca presenció los hechos de violencia, en varias oportunidades vio a la ciudadana Mary Alvarado llegando a casa de su suegra que es su mamá llorando debido a los golpes y a las ofensas que su esposo le infringía.
Ahora bien, es necesario señalar en este estado que de las pruebas testimoniales evacuadas se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano Amilcar José Perozo, mantiene una actitud de agresión verbal contra la ciudadana Mary Alvarado, durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, en virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, y no simples hechos genéricos; por lo que éste juzgador pudo apreciar hechos ocurridos en un tiempo, lugar y espacio especifico que crean convicción de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges. De igual forma, debe indicarse que, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de tres (03) hijos en común de la pareja Perozo Alvarado, conforme a las pruebas documentales.
En este sentido, este Tribunal determina, que se probaron hechos que confirman la versión de la ciudadana MARY OFELIA ALVARADO SANCHEZ, que salen de la vida rutinaria de los esposos Perozo Alvarado, hechos que han sido importantes, injustificados e intencionales y que no forman parte de la vida diaria, situación que los hace encajar perfectamente en excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.
Con respecto a la opinión del Adolescente se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el mismo manifestó lo siguiente:
“ que actualmente comparte con su padre todos los días, por cuanto vive al lado de la casa de su mamá, incluso a veces duerme con el en su casa, indica que su papá le da para el desayuno en el liceo todos los días y que lo ayuda con los gastos de su bicicleta, señala que actualmente su papá no tiene carro y por lo tanto no se lo da prestado, indicando por último su conformidad con que se fije una cuota mensual a favor de su mamá por concepto de manutención.”.
En conclusión, quedó demostrado en juicio que el ciudadano Amilcar José Perozo, ha faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, rompiendo con ello sus deberes y obligaciones que impone todo matrimonio, motivo por el cual, este Juzgador debe declarar la presente pretensión de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
lll
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARY OFELIA ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.569.399, en contra del ciudadano Amilcar José Perozo , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.566.892, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de noviembre de 1987, por los ciudadanos MARY OFELIA ALVARADO SANCHEZ y AMILCAR JOSE PEROZO, por ante la Prefectura del Distrito Falcón del estado Falcón. En lo referente al Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, se establece, que seguirá bajo la patria potestad y responsabilidad de crianza de ambos padres, no obstante, la custodia será ejercida como ha venido haciéndolo por su madre, la ciudadana Mary Ofelia Alvarado Sánchez, ello de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien podrá salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y descanso del adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el periodo de vacaciones será compartido entre ambos padres, En lo que respecta a la obligación de manutención, se señala que el ciudadano Amilcar José Perozo deberá suministrar de forma mensual y a razón de cuota adelantada conforme al artículo 374 ejusdem, la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (460,00 bs.), que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 003-0067-52-0100123648 de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre. Debiendo además aportar de forma extraordinaria a la cuota ordinaria fijada, el 50% de los gastos de vestido, calzado, consulta, medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre los gastos relativos a esa temporada tales como, vestidos y calzados. En cuanto al porcentaje de aumento y correspondiente a la actualización de la obligación de manutención, este juzgador establece que la misma se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 15 días del mes de diciembre de 2011.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:29 am del día de hoy, 15 de diciembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.
|