REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000034
DECRETO DE ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL



Solicitante ANDREINA JOSEFINA MARCIAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón.
Madre: YRAIDA YUDITH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.402, domiciliada en el caserío Moruy, frente a la Plaza, calle La Verdad, casa Nº 7,municipio Falcón, Estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.
Motivo: ADOPCIÓN.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de febrero de 2012, por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA MARCIAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Teotiste Morón Peña, identificada con la cédula de identidad Nº V- 6.691.687, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.199, en su condición de Abogada adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, (IDENA Falcón), en contra de la ciudadana YRAIDA YUDITH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.402, domiciliada en el caserío Moruy, frente a la Plaza, calle La Verdad, casa Nº 7,municipio Falcón, Estado Falcón. Y, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. Expone la demandante que en fecha 06 de septiembre de 2002, la ciudadana Yraida Yudith Molina, ya identificada, dio a luz en el ambulatorio Urbano II, Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a un Niño que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE. Que en esa misma fecha la mencionada ciudadana le entregó al recién nacido, ya que desde los ocho meses de su gestación, cuando la llevó a su casa había decidido que la criatura estuviese con ella, alegando que sus condiciones no eran las mejores para hacerse cargo del mismo. Que desde ese momento, el niño ha estado en su casa conformando un hogar junto con sus padres. Expone, que en el año 2003, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó medida de Colocación Familiar, por seis meses, desde esa fecha hasta ahora la misma se ha prolongado en tres oportunidades, siendo la ultima de fecha 18 de octubre de 2010. Que en fecha 16 de noviembre de 2010, se dirigió a la Oficina de Adopciones, quienes la asesoraron con respecto al procedimiento administrativo, se apertura expediente signado bajo el Nº. N-004-2010, indicándosele que es requisito sine qua nom, el consentimiento de la madre biológica por ser ella quien ejerce la patria potestad. Que en fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana Yraida Yudith Molina Colina, expresó su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones del Estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto y dado que ya se ha superado con creces el período de prueba de seis meses estipulados en la Ley de la materia, solicita formalmente, se le otorgue en adopción al niño SE OMITE EL NOMBRE, y se ordene la expedición de la correspondiente partida de nacimiento en sustitución de la original, la cual pide sea archivada como la Ley.
La demanda es admitida en fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de la ciudadana Yraida Yudith Molina, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 07 de marzo del año 2012, fijándose la audiencia de sustanciación para el día 03 de abril del año 2012.
En fecha 03 de abril de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús Molina Mavarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.378, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes (IDENA Falcón), de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yraida Yudith Molina Colina, sin asistencia técnico jurídica por no contar con recursos económicos, por lo que se le nombra un defensor público .
En fecha 15 de mayo de 2012, se deja constancia de la notificación de la Defensora Pública y se acuerda celebrar la audiencia de sustanciación para el día 22 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, se celebra la audiencia correspondiente a la prolongación de la fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús Molina Mavarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.378, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes (IDENA Falcón), de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yraida Yudith Molina, asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su carácter de defensora pública primera , produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarándose con lugar la pretensión de adopción nacional individual intentada por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA MARCIAL REYES, ya identificada, en beneficio del niño ADRIAN XAVIER MOLINA.

II
MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe estudiarse lo que al respecto establece el marco legal:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 406. Concepto
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.


Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico, del cual se desprende la pertinencia de la acción, así como la competencia de este Tribunal, a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador fundamentará su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

1.- Riela al folio tres (03) partida de nacimiento de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques Estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977) y que es hija de los ciudadanos Paulitas Reyes de Marcial y Pablo Jorge Marcial Villalba.
2.- Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil dos (2002) y que es hijo de la ciudadana Yraida Judit Molina, estableciendo además la competencia de este Tribunal.
3.- Riela al folio cinco (05) carta de soltería, firmada y sellada por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, en la que se evidencia que a las ciudadanas Fabiana Chlaiwit y Luz Marina Fernández, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.698.021 y 13.933.761 respectivamente, les consta que la ciudadana Andreina Marcial Reyes es de estado civil soltera.
4.- Riela al folio seis (06) acta de asesoramiento y consentimiento de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) levantada en la sede de la Oficina Regional de Adopciones del IDENA-FALCON, mediante el cual la ciudadana Yraida Yudith Molina Colina, dio su consentimiento para que la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, adopte en forma individual al niño SE OMITE EL NOMBRE.
5.- Riela desde el folio siete (07) al folio dieciséis (16) informe integral, social, psicológico y legal de idoneidad practicada por el equipo de la Oficina de Adopciones del IDENA-FALCON, suscrito por la psicóloga Anali Sánchez, Licenciada Maria Adelaida García y abogada Yolanda Morón, donde consta entre las conclusiones y recomendaciones integrales del resultado del estudio Bio-psico-social y legal, la idoneidad y aptitud de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes para adoptar al niño SE OMITE EL NOMBRE.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la adopción”, se entiende a todas luces que existe una opinión favorable del niño con respecto a su adopción, considerando éste juzgador que se encuentran plenamente llenos los extremos legales para declarar con lugar la pretensión de adopción. Y así se decide.

En tal sentido, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
La adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere entre ellos, el de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere a los adoptados la condición de hijos, y al adoptante la condición de padre; asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.
Dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada.
Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios expresa este juzgador que ha quedado demostrada la existencia física de la solicitante, así como el estado civil de la misma, evidenciándose además la no existencia de parentesco alguno entre ella y el niño Adrián Xavier Molina, de quien debe indicarse que ha quedado demostrado plenamente su nacimiento, así como su filiación materna biológica, desprendiéndose de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa la total idoneidad y aptitud de la adoptante así como la adoptabilidad del niño SE OMITE EL NOMBRE, siendo otorgado además plenamente y de forma libre y sin coacción alguna el consentimiento de la madre biológica a la adopción, el cual se evidencia en el acta de asesoramiento y consentimiento levantada en la sede de la Oficina Regional de Adopciones del IDENA-FALCON, lo cual aunado a la manifestación expresa de la Representación del Ministerio Público de estar completamente de acuerdo en la procedencia de la Adopción por cuanto cumple con los extremos de ley, opinión ésta manifestada de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda más a este sentenciador que emitir una dispositiva favorable, en virtud de la idoneidad y aptitud de la adoptante y de la adoptabilidad del niño. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal, considerar a la adopción como una institución de protección, que tiene como objeto proveer al niño o niña apto de ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada, y siendo necesario garantizarle al niño Adrián Xavier Molina, el derecho a disfrutar de una familia, y llenos los extremos de ley como ya se mencionó, previstos en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera procedente acordar la adopción. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la adopción nacional individual solicitada por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA MARCIAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Teotiste Morón Peña, identificada con la cédula de identidad Nº V- 6.691.687, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.199, en su condición de Abogada adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, (IDENA Falcón), para efectuarla sobre SE OMITE EL NOMBRE, quien en lo sucesivo se llamará SE OMITE EL NOMBRE, conforme a lo establecido en el articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y gozarán de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.
SEGUNDO: Se ordena al Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro de Acta: 524, Folio: 50 del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil cuatro (2004), quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.
TERCERO: Se ordena al Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño Adrián Xavier Marcial Reyes, nació el día seis (06) de septiembre del año dos mil dos (2002), en el Ambulatorio Urbano II, Ezequiel Zamora, situado en la avenida Principal de Antiguo Aeropuerto de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que es hijo de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón.
CUARTO: Se ordena al Registrador Principal del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació el día seis (06) de septiembre del año dos mil dos (2002), en el Ambulatorio Urbano II, Ezequiel Zamora, situado en la avenida Principal de Antiguo Aeropuerto de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que es hijo de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón.
QUINTO: Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado del niño SE OMITE EL NOMBRE, bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.
SESTO: Se ordena librar oficio al empleador de la ciudadana Andreina Josefina Marcial Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, a los fines de que otorgue los beneficios previstos en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al permiso por Adopción.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias y para los oficios ordenados a los Registros.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 11: 00 ., del día de hoy, 29 de junio de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.