REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000035

DEMANDANTE: EDWIN RAMON LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.764.132, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DEMANDADO: MAIRY VIRGINIA MARTINEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.272, domiciliada en el Sector La Trigaleña, calle 127, edificio Amalfi Suit, piso 11, apartamento 11-B, Valencia, Estado Carabobo.
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da del Art. 185 C.C.)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada Lisbeth Díaz petit, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 64.360, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN RAMON LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.764.132, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MAIRY VIRGINIA MARTINEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.272, domiciliada en el Sector La Trigaleña, calle 127, edificio Amalfi Suit, piso 11, apartamento 11-B, Valencia, Estado Carabobo. Expone la apoderada judicial que, en fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), su representado EDWIN RAMON LUGO PAEZ, suficientemente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRY VIRGINIA MARTINEZ CHIRINOS, ya identificada, matrimonio civil que consta en acta de matrimonios anotada bajo el Nº 441, folio 44 del Libro de Registro Civil de matrimonios, que en copia mecanografiada certificada expedida por el Jefe civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, identificada con las siglas ERLP-002. Que durante su noviazgo y los primeros años de matrimonio, todo marchaba bien entre su representado y su esposa, tal y como lo planearon desde que eran novios y como toda aspiración de pareja que quiere constituirse en familia, primero establecieron una unión de hecho, y procrearon antes de casarse un (01) hijo maravilloso, producto de su amor reciproco, de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según consta del acta de nacimiento anotada bajo el Nº 1.807, folio 256 del Libro de Registro de Nacimientos llevado en la otra Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que en copia certificada emanada del Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, identificado con las siglas ERLP-003. Que a raíz del nacimiento de su primer hijo producido en fecha 07 de noviembre del año 1993, a los fines de darle a su hijo un verdadero hogar, con todos los principios que sostienen una familia, fue que su representado y cónyuge, ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos, decidieron contraer matrimonio en el mes de diciembre del mismo año 1.993, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 18, casa Nº 8 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que su representado y su esposa, siempre mantuvieron una relación de pareja normal con una convivencia armónica de paz, donde se le brindaba bienestar al núcleo familiar, y precisamente producto de esa convivencia familiar y de su deseo de tener una familia, procrearon una niña que nació el día 12 de abril del año 1997, de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece años, todo según consta del acta de nacimientos anotada bajo el Nº 432, folio 73 del Libro de Registro de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificada con las siglas ERLP-004; y precisamente para la época en la que procrearon la niña, con la finalidad de proveer a sus hijos una calidad de vida, fijaron su domicilio conyugal, el cual se constituyó como el ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Araguaney, Calle intermedia, casa distinguida con el Nº 03, frente a la Urbanización San Rafael, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Que como toda pareja, con las dificultades propias de un matrimonio, todo marchaba bien, pero luego con el pasar de los años la relación de pareja se tornó insostenible; hubo un descuido total de la esposa de su representado, tanto hacia su persona para con sus obligaciones conyugales, desde todo punto de vista, desde el emocional, lo cual incluye la comprensión, la comunicación, el amor, etc, hasta la atención sobre su persona , se acabó de repente el socorro mutuo, la ayuda, y todo aquello que siempre los diferenció como una pareja estable, y siempre trataron de sobrellevar las situaciones para mantener su matrimonio, pero ya en el año 2009 comienza definitivamente la ruptura de la vida en pareja, no había una comprensión de caracteres, era insostenible la vida en común dentro del hogar, y no fue sino hasta el mes de agosto del año 2009 sin explicación alguna, cuando la ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos abandona el hogar y abandona definitivamente a su representado, decidiendo unilateralmente irse a vivir a la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, sin mediar conversación alguna con su representado, tomó su decisión de abandonar el hogar común sin justificar tal decisión, llevándose consigo a la adolescente habida en el matrimonio Alondra de los Ángeles, sin autorización alguna de parte de su representado como su padre que es, y deja en la ciudad de Punto Fijo al otro hijo habido en el matrimonio, de nombre Edwin Enrrique Lugo Martínez. Que precisamente por el abandono del hogar común por parte de la esposa de su representado, y ante su decisión irrevocable de no regresar al hogar en común, de no arreglar la situación como pareja, ésta sugirió a su representado la venta del inmueble que fungió como último domicilio conyugal, y efectivamente para el año 2010, específicamente en el mes de julio, se produjo la venta del inmueble que fungió como domicilio conyugal, y sin problema, ni objeción alguna por la petición de la venta del inmueble por parte de la cónyuge demandada, con todo y que dicho inmueble fue obtenido como producto del esfuerzo común; su representado sin ningún tipo de inconvenientes firmó el documento de venta, aun sin percibir absolutamente nada de dicho negocio jurídico de venta; y hasta la actualidad la relación entre su representado y su cónyuge es y sigue siendo insoportable, irritable, insostenible, y el abandono por parte de la demandada aún sigue persistiendo, aunado a que existe un descontrol en cuanto al cuidado de la adolescente Alondra de los Ángeles, debido a que la ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos, no le presta la tensión que se debe, así como no se percata de las necesidades y problemas que enfrenta la niña, situación que agrava aún mas las posibilidades de entendimiento de entre su representado y su cónyuge. Que en relación a las instituciones familiares previstas en el titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le observa a este tribunal, que en relación a la Obligación de Manutención a favor de los hijos de su poderdante, no existe inconveniente alguno de su parte a los fines de sufragar en la medida de sus ingresos, todo cuanto a él corresponde al respecto; así mismo en relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y convivencia familiar podrá seguir siendo ejercida como hasta ahora, salvo que el Tribunal dictamine otra situación distinta en relación a los hijos habidos en el matrimonio, por lo tanto, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de custodia por la madre mientras se resuelva el presente divorcio, y el régimen de convivencia familiar será ejercido por su representado. Es por lo que Fundamenta la pretensión de divorcio ordinario, en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, y en los artículos 137 y siguientes y 191, todos del Código Civil, concordado con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 y siguientes, y 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por todo lo antes expuesto ocurre ante esta competente autoridad, actuando en nombre y representación de su representado para demandar 0a la ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos, de conformidad con el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano (abandono voluntario), para que este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial.
La demanda es admitida en fecha 24 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos y de la representación fiscal.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Edwin Ramón Lugo Páez, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Lisbeth Díaz Petit y Junior Daniel Ruiz Gotopo, inscritos en el IPSA bajo los nros 64.360 y 144.724, respectivamente. Y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando el ciudadano Juez que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano Edwin Ramón Lugo Páez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Junior Daniel Ruiz Gotopo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.724. Y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongándose la audiencia de sustanciación, por no constar las resultas de la prueba de informe solicitado.
En fecha 15 de mayo de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal de Juicio se avoca, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 07 de de junio del año 2.012.
En fecha 07 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez, Abogado Alexander López deleón, declarándose con lugar la pretensión de Divorcio Contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario, y declarándose de esta forma la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos, en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia, e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación, esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

ANÁLISIS PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
Riela al folio diez (10), acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha primero (01) de Diciembre del año mil noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Edwin Ramón Lugo Páez y Mairy Virginia Martínez Chirinos. Prueba ésta que da fe de la existencia del vínculo matrimonial.
Ríela al folio once (11), la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE , expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Falcón del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha siete de noviembre del año mil novecientos noventa y tres, y es hijo de los ciudadanos Edwin Ramón Lugo Páez y Mairy Virginia Martínez Chirinos, siendo valorado el presente documento público en su totalidad.
Riela al folio doce, partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en la cual hace constar, que nació en fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y siete, y es hija de los ciudadanos Edwin Ramón Lugo Páez y Mairy Virginia Martínez Chirinos, siendo valorado el presente documento público en su totalidad.
De la prueba de informe:
Riela al folio ochenta y uno (81), informe proveniente de la Unidad Educativa Colegio Juan Jacobo Rousseau, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual fue sucrito por la Lic. Yadira Medina en su carácter de Directora. Desprendiéndose de la misma, que la Niña SE OMITE EL NOMBRE, fue inscrita por su Madre, en esa Institución, en el mes de octubre de 2009, y que suministró como dirección del domicilio, la Urbanización la Trigaleña, calle Nro 1 27, Edificio Amalfi, Piso 11, apto 11-B, Valencia estado Carabobo.
De las pruebas testimoniales:
Se evacuó el testimonio del ciudadano OSMAN MANUEL CASTRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.609, con domicilio en el sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y quien expuso entre otras cosas que los conoce a los dos. Que tiene aproximadamente 4 años conociéndolos, porque ha trabajado para ellos, y que le consta que la señora se fue, porque la vio marcharse con el ánimo de abandonar a su esposo en el mes de agosto de 2009, y que posteriormente, le hizo la mudanza de todas sus cosas a la ciudad de Valencia en enero del 2010, y que le me consta que la señora ya no vive en el sector San Rafael, donde estaba domiciliada con su esposo.
Seguidamente se evacuó el testimonio de la ciudadana ESMELIA JOSEFINA COLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.101, con domicilio en la vía Judibana, comunidad Italo, calle la victoria, casa Nº 04, Municipio Carirubana del Estado Falcón quien expuso que los conoce a ambos, porque fue su domestica mientras vivían juntos. Que se enteró que la Señora se marchó, porque también le trabaja a la prima de ella, y fue allí donde se enteró que ella se marchó desde agosto del 2009 para Valencia, y que desde ese momento no pudo continuar trabajando en ellos.
Se tomó el testimonio de ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA ALAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.772.538, con domicilio en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle: 21 –B, con esquina calle 16, casa Nº 95, quien expuso que se enteró que ellos se separaron, porque en una ocasión se encontró con el hijo mayor de nombre Edwin Lugo Martínez, y le pregunte por sus papás, y el le respondió que estaban separados, que su mamá se había ido desde agosto para Valencia, y que el se había quedado viviendo en la ciudad de Punto Fijo.
Por último, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA AÑEZ DEMEY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.716, con domicilio en el centro de Punto Fijo, calle Libertad, Edificio Gaby, piso 03, apto único del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y quien manifestó, que los conoce, porque el señor Edwin le hacía transporte cuando estudiaba en Coro, y también el le reparaba su vehículo, que en una ocasión, ella lo fue a buscar en el mes de agosto d el 2009, para que le reparara los frenos de su vehículo, y cuando llegó se encontró que la señora Mairy, se estaba marchando del hogar, y le manifestó personalmente que se iba porque no aguantaba mas esa situación y los problemas entre ellos.
De lo hechos esgrimidos por la parte accionante, los cuales alegan la causal referente al abandono voluntario basado en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, por parte de la ciudadana Mairy Chirinos, de las documentales, y del testimonio ofrecido por los Testigos, este Tribunal ha concluido que los mismos han sido contestes en afirmar el abandono por parte de la ciudadana Mairy Chirinos de sus obligaciones conyugales, en los que se demuestra en primer termino el abandono material del hogar conyugal, en segundo termino la voluntariedad de la ciudadana Mairy Chirinos, de retirarse de la misma, esto se demuestra de la testimonial de la ultima testigo de la ciudadana Maria Añez, así como también de la prueba de informe en la que se desprende que efectivamente la demandada reside en la ciudad de Valencia.
Ahora bien, de la deposición de los testigos, debidamente concatenados entre sí, y con el resto de los elementos probatorios, se desprende la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados por el Demandante, y su debida adecuación con el derecho, lo cual conlleva a determinar, la existencia del incumpliendo de la obligación conyugal de convivencia mutua, por parte de la ciudadana Mairy Virginia Martinez Chirinos, al abandonar la convivencia con su esposo en la ciudad de Punto Fijo, y establecerse junto a su hija en la ciudad de Valencia, sin justificación alguna que conste en el expediente .

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Con respecto a la opinión de la Adolescente, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de que la adolescente Alondra de los Ángeles Lugo Martínez no compareció ante el Tribuna, dejándose constancia que, a pesar de no haber sido escuchada su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido garantizado su derecho, el cual no se pudo materializar por su falta de comparecencia.

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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano EDWIN RAMON LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.764.132, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada Lisbeth Díaz, con numero de IPSA Nº 64.360, en contra de la ciudadana MAIRY VIRGINIA MARTINEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.272, domiciliada en el Sector La Trigaleña, calle 127, edificio Amalfi Suit, piso 11, apartamento 11-B, Valencia, Estado Carabobo., en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos EDWIN RAMON LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.764.132, y MAIRY VIRGINIA MARTINEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.272, contraído en fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de carirubana, del Estado Falcón.
Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Mairy Virginia Martínez Lugo, tal y como ha venido haciéndolo.
Se establece un Régimen de Convivencia familiar Abierto, mediante el cual el ciudadano Edwin Ramón Lugo Páez, podrá compartir con su hija las veces que lo desee, siempre y cuando la Adolescente este de acuerdo con el mismo.
En lo que respecta a la obligación de manutención, el ciudadano Edwin Ramón Lugo Páez, deberá suministrar a la ciudadana Mairy Virginia Martínez Chirinos, la cantidad de medio salario mínimo mensual, el cual deberá ser suministrado por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La convivencia familiar y la obligación de manutención ha sido decididos por vía accesoria, pudiendo ser revisados por las partes, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de junio del año dos mil doce (2012).



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:00pm , del día de hoy, 08 de junio de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.