REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2011-000020
PARTE RECURRENTE: Rami Houmeidan Saab, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Divorcio Contencioso).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, el cual fue ejercido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.534, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.516, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Rami Houmeidan Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.545, en contra de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 02 de agosto este Tribunal fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 23 de agosto de 2011.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Abg. Gustavo Navarrete, en su carácter de apoderado Judicial del recurrente ciudadano Rami Houmeidan Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.545.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior emitió auto por cuanto no hubo despacho la fecha fijada para la audiencia oral y pública de apelación, según resolución 2011-002, de fecha 11 de agosto de 2011, y se acordó fijar nuevamente la audiencia oral de la apelación para el día 28 de septiembre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el Juez Temporal Abg. Alexander López se inhibió de conocer la causa por razones legales.-
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juez natural se avoco nuevamente al presente recurso por lo que cesaron as causales del Juez inhibido y fijó la audiencia oral de apelación para el día 31 de mayo de 2012.
Celebrada la audiencia de apelación el día y la hora fijada, estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal publique el texto íntegro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, como es el abandono voluntario.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente
Ahora bien, el recurrente asistido por el Abg. Gustavo Navarrete Sirit en la audiencia Oral y Pública expuso:
“El motivo de la apelación es porque no estamos conforme con la sentencia de fecha 20 de junio del 2011, donde el ciudadano Juez de la causa, declara en su dispositivo de que no hay fundamento para que procede el divorcio, intentado sobre la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano, donde se alego en el libelo de la demanda que la ciudadana Maribel Coromoto Cuicas, dejo su hogar conyugal aquí, en la ciudad de Punto Fijo y se traslado a al ciudad de Coro, a casa de sus padres; el traslado se realizo el día 7 de octubre de 2010 con su hijo y se fue a vivir en la residencia de sus padres, en Santa de Coro, ella dejó y abandono el hogar conyugal sin ningún motivo, tomo sus cosas personales y se lo llevó como dije antes a la ciudad de Coro, donde el Tribunal por medio del alguacil de allí de la ciudad de Santa Ana de Coro, la cita en fecha 18 de junio de 2011, tal como consta en los folios 33 y 34 del presente expediente, donde el alguacil de ese despacho deja constancia de que de verdad fue citada en la ciudad de Santa Ana de Coro, y al irse a la ciudad de santa Ana de Coro, abandona sus obligaciones que conlleva, los deberes del matrimonio y aquí en la sentencia leo de la motivación del juez de la causa“ en virtud de las pruebas evacuadas no se evidencia que existen elementos suficientes de que demuestren que la ciudadana Maribel Coromoto Cuica Medina, haya asumido conductas que se encuadren dentro de la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales…(..).. ya que independientemente de que resida en la ciudad de Coro, ese hecho no significa que tenga intención de abandonar sus obligaciones, ya que puede ser ocasional, fortuita o hasta involuntaria”, pero me hago la pregunta? si ella se va toma sus cosas y se va al ciudad de Santa de Coro, sin decirle nada a su cónyuge y sin la autorización de un Juez como lo establece el articulo 38 del Código Civil, eso encuadra dentro de un abandono y ella esta en la ciudad de Coro, hasta los actuales momentos y no ha mantenido desde el 7 de octubre del 2010, vida marital con su esposo, y ninguno de los demás deberes que conlleva el matrimonio. Igualmente ratifico acta de matrimonio, partida de nacimiento y constancia de estudio. Ella fue notificada, no contesto la demanda no promovió pruebas por lo que estaba a derecho. Por todo lo antes expuesto solicitamos en nombre de mi representado se declare disuelto el divorcio. Es todo”.
Una vez escuchada la posición de la parte recurrente el día de la audiencia oral, debe este Juzgador señalar que el recurrente en escrito de formalización al Recurso de Apelación, no denuncia ningún vicio procesal o Constitucional en el cual haya incurrido el Tribunal a quo, sólo señala que el Juez en su decisión “no tomo en cuenta el abandono voluntario que efectuó la parte demanda, al irse a vivir a la ciudad de Coro, sino que, en la narrativa de su fallo expuso, que aunque los conyugues vivan en casas o en poblaciones distintas eso no es causal para solicitar el abandono del hogar(...)”
En este sentido, es importante señalar que debemos definir en primer término la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del Código Civil, que establece que los deberes conyugales son: “ (…) El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente…”.
Considera este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y estas pruebas son las que se le exige a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a una serie de criterios sanos que ha mantenido nuestro máximo Tribunal, relativos a la figura del Abandono Voluntario como causal de divorcio, señalando en sentencia de fecha 13 de julio de 1976, caso Valentín García García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García que, “…el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio con respecto del otro…”, precisando posteriormente en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1982, caso José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres que, “…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.
En este sentido quien aquí decide debe señalar que el recurso de apelación, no viene a ser una segunda oportunidad para que el Juez conozca la causa, sino un medio que goza las partes para que el Juez Superior corrija los vicios y errores en los cuales haya incurrido los órganos inferiores.
Al analizar las testimoniales promovidas por el demandante y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, observa quien suscribe, que las deposiciones no tienen fuerza para dilucidar los hechos, porque son precarias, ya que las mismas se limitan a responder “si la conozco”, “conozco a los dos”; “ la he visto en coro”, para que las testimoniales tengan fuerza probatoria deben hilvanar su discurso utilizando narraciones de los acontecimientos que percibió y que guarden relación con los hechos.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del expediente se determina, que de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y de las testimoniales promovidas, no se demostró que la cónyuge ciudadana MARIBEL COROMOTO CUICAS MEDINA, haya abandonado de manera voluntaria el domicilio conyugal.
Por ultimo, debe señalar esta superioridad que no se prueba el Abandono Voluntario con simples referencias ó fraseologías preconstruidas, y menos cuando se quiere dejar constancia de unos hechos que atentan contra la estabilidad familiar, como lo es la ruptura forzosa de la unión matrimonial. Y así se establece.-
De lo anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.534, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.516, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Rami Houmeidan Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.582.545, por considerar que no ha quedado demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge la ciudadana MARIBEL COROMOTO CUICAS MEDINA, tal como lo alegó la parte demandante. Y así de decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.534, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.516, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Rami Houmeidan Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.545, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en la que se declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, asunto No. IP31-V-2010-000303. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9.50 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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