REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco(25) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-004418
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JUAN RAMON GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MILDRED DEL CARMEN SEQUERA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.163.242.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 18 de junio de 2012.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de junio de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La presente causa se inicia en fecha 26 de marzo de 2009, por escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en el que manifiesta que conoció de la presente causa en vista de la situación de riesgo en que se encontraba la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue llevada a ese Consejo de Protección por funcionarios del Cuerpo de Bomberos destacados en la Estación de El Valle, indicando que la mencionada niña presentaba una quemadura en un pie, aparentemente de tiempo atrás, con injerto de piel; la niña manifestó haberse quemado con agua caliente, desconociendo dirección de habitación, razón por la cual se dictó medida de Protección establecida en el literal “h” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente a ejecutarse en la Entidad de Atención “Negra Hipólita”, ubicada en la Urbanización Santa Mónica.
Que después de dictada dicha medida aparecen varios familiares, entre ellos la madre, ciudadana MILDRED SEQUERA, y un hermano de la niña de nombre LUIS SEQUERA, quienes manifestaron en su declaración que la madre no está apta para hacerse cargo de la niña, ya que sufre de problemas mentales. No se encontraron familiares que quisieran o pudieran hacerse cargo de la niña.
Que en la evaluación psicológica que le realizaron a la niña en febrero de 2009, posterior a su ingreso en la Entidad de Atención, la niña manifestó haber sido abusada sexualmente por su hermano mayor, por lo que el Consejo de Protección ofició al Ministerio Público a los fines que iniciara la investigación y se le realizara a la niña los exámenes médicos forenses correspondientes.
Posteriormente, se presentó una ciudadana ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, quien se identificó como LISBETH HENRIQUEZ, con residencia en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y manifestó haber tenido a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por periodos interrumpidos ya que la madre se la daba y luego la iba a buscar, hasta hace aproximadamente un año, por lo que manifestó tener un lazo afectivo en la niña.
Que en el Informe Integral de Ingreso realizado por la Entidad de Atención se recomendó entre otras cosas:
• Mantener a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Protegida en Entidad de Atención impidiendo el contacto con su hermano Luís Sequera, posible abusador sexual de la niña.
• Practicar examen medico forense para corroborar abuso sexual y establecer y establecer responsabilidades legales al respecto.
• Considerar proceso de Colocación Familiar.
• Continuar la evaluación y atención multidisciplinaria de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Practicar evaluación neurológica a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 23/03/2009, la extinta Sala de Juicio XII, admitió el presente asunto, notificándose en fecha 26/03/09 al Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
En fecha 02/04/2012, se recibió una comunicación procedente de la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, informando que a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le practicó examen Vagino-Rectal en la Medicatura Forense el día 17/03/2009, quedando por practicar examen psiquiátrico y psicológico forense.
Que en el Informe Integral Evolutivo realizado en el mes de agosto 2009, se recomendó entre otras cosas:
• Mantener la restricción de contacto de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su hermano Luís Jesús Sequera, mientras se llevan a cabo las averiguaciones legales pertinentes sobre posible abuso sexual de éste hacia su hermana.
• Considerar la postulación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al programa de Colocación Familiar en familia sustituta, por no apreciarse hasta el momento que se cuente con un grupo familiar de origen que desee y pueda ofrecerle las condiciones habitacionales, económicas, afectivas y de protección integral que garanticen su sano desarrollo.
En fecha 22/10/2009, la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, decretó Medida de Protección en modalidad de Colocación en Entidad de Atención de carácter provisional, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” ubicada en la Avenida Simón Planas con Calle Cristóbal Rojas, Quinta La Lugareña, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador.
En fecha 12/05/2010, la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial ratificó la medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”.
Se recibió Informe Integral Evolutivo abril-julio 2010, realizado por la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”.
En fecha 23/09/2010, se recibió comunicación de la entidad de atención indicando que el padrastro de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano ASDRUBAL JIMENEZ, está imputado por una denuncia interpuesta por trato cruel, donde aparece como victima la referida niña.
En fecha 19/01/2011 se ordenó la adecuación del presente asunto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en esa fecha se ratificó la medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”.
En fecha 07/02/2011, la ciudadana MILDRED SEQUERA, se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 22/03/2011, se fijó para el día 07/04/2011, a las nueve (09:00 a.m.) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 28/03/2011, se recibió Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial.
En fecha 07/04/2011, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en virtud de la incomparecencia de las partes.
Se recibió Informe Integral Evolutivo de fecha agosto-julio 2011, realizado por la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita.
En fecha 19/10/2012, se ordenó ratificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”.
En fecha 22/02/2011, se recibió comunicación de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público informando que desde el 12/03/2012, se inició averiguación penal contra el ciudadano LUIS JESUS SEQUERA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual donde figura como victima la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09/03/2012, la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección, aceptó el cargo de Defensora Pública de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22/03/2012, se recibió Informe Psiquiátrico Adulto realizado a la ciudadana MILDRED SEQUERA, por PROFAM.
En fecha 28/03/2012, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial conforme a lo establecido en el Artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, se evidencia que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SUAREZ, tiene hasta ahora tres (03) años aproximadamente en la entidad de atención, producto de la incertidumbre e inestabilidad a la que ha estado sometida en su núcleo familiar, en virtud de haber sufrido quemaduras por contacto con líquidos calientes en dorso de pie izquierdo, ameritando la colocación de injerto en región dorsal del pie, además de presunto abuso sexual por parte de su hermano, ciudadano Luís Jesús Sequera, y presunto trato cruel por parte de su padrastro, ciudadano Asdrúbal Jiménez, como consecuencia del descuido por parte de la madre, MILDRED SEQUERA.
Se evidencia además de lo informes que cursan en autos, que la ciudadana MILDRED SEQUERA es incapaz de procesar la previsión de probables consecuencias sociales y personales de su conducta o la de otros, lo que la hace negligente para el cuidado de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incumpliendo lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la responsabilidad de crianza.
Aunado a ello, la ciudadana MILDRED SEQUERA no ha demostrado estar ni capacitada, ni comprometida a brindarle cuidados y protección, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual en opinión de esta Juzga(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hace necesario que se deba mantener la medida de protección dictada.
Establecido lo anterior, procede de inmediato quien suscribe a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo.
1. Copias certificadas del Expediente Administrativo, que rielan a los folios Nº 04 al 49 del presente asunto, que incluye las actas levantadas a los ciudadanos EDWIN GERARDO PADRON y MILDRED SEQUERA VILLANUEVA, e igualmente de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzga(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, del que se evidencia el procedimiento seguido en virtud de la denuncia efectuada contra la progenitora de la niña de autos, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 20, del presente asunto. Esta Juzga(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Informes:
3. Informes Evolutivos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizados por la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” de los cuales se evidencia la situación familiar, legal, psicológica, psicopedagógica, de la niña de autos y su familia. A dicha prueba anteriormente descrita, este Juzgado les concede pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Entidad de Atención, por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, que riela a los folios Nos. 159 al 173; Esta Juzga(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no contestó ni presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se verifica han transcurridos más de seis (06) meses desde el momento en que se dictara la Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 eiusdem, que ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las Medidas de Protección dictadas, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la Medida de Protección que nos ocupa y en virtud que las circunstancias que originaron la Medida antes mencionada no han variado, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, RATIFICA la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION PROVISIONAL dictada a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, la cual seguirá ejerciéndose en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, ubicada en la Avenida Simón Planas cruce con Calle Cristóbal Rojas, Quinta La Lugareña, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS E.
ASUNTO: AP51-V-2009-004418
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