REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-017768
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
PARTE ACTORA:
DEFENSORA PÚBLICA: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.571
ABG. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección.
PARTE DEMANDADA: GEINNALLY IBSEN DE LA RANS Y DIXON ANTONIO PORRAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.098.938 y V-19.292.953, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con dos (02) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 19 de junio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 19 de junio de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
El ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.571, en su condición de parte demandante, alegó:
Que de una relación amorosa sostenida con la ciudadana GEINNALLY IBSEN DE LA RANS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.098.938, nació una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hija, pero que por desavenencias con la madre de la niña fue reconocida por el ciudadano DIXON ANTONIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.953.
Que ha intentado por todos los medios tener contacto con su hija y proveerla de todas sus necesidades, por lo que acude ante este Organismo Judicial a los fines de impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano DIXON ANTONIO PORRAS, antes identificado, de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte, los co-demandados ciudadanos GEINNALLY IBSEN DE LA RANS y DIXON ANTONIO PORRAS, no contestaron ni individual ni conjuntamente la demanda, ni promovieron ningún medio de prueba en el lapso correspondiente.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Acta Nº 1979. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la niña de marras fue reconocida por el ciudadano DIXON ANTONIO PORRAS DELGADO, y así se declara. (f.08).
2) Copias Fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos, Nidia Zoraida Suárez Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.451, Joan Manuel Hernández Lizarraga, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.079, y Nelsy Johana Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.740, y así se declara. (f. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y en virtud que no fueron impugnados por la contraparte de su promoverte de las que se desprenden los datos de identificación de los referidos testigos, y así se declara.
Testimoniales promovidas por la parte actora:
3) Testimoniales de los ciudadanos Nidia Zoraida Suárez Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.451, Joan Manuel Hernández Lizarraga, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.079, Nelsy Johana Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.853.740. Esta Juzgadora observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad correspondiente para escuchar las declaraciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la parte demandante no presentó los testigos promovidos durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no pueden ser objeto de valoración alguna, y así se declara.
Pruebas de informes:
4) Oficio librado al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), a los fines de que se le practicara experticia hematológica y heredo biológica a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PORRAS. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende que el ciudadano DIXON ANTONIO PORRAS no puede ser el progenitor biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado); se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el joven de marras al apellido de su padre, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, de los resultados obtenidos de la prueba heredo-biológica, prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, se evidencia una verosimilitud o confianza de que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, es en efecto el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, que por cuanto no hay exclusión de los doce (12) sistemas fenotípicos utilizados para verificar la paternidad, lo cual a su vez arroja una probabilidad de 99,999999% de que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ es el padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
Asimismo, se observa que la ciudadana GEINNALLY IBSEN DE LA RANS, parte co-demandada en la presente causa, compareció en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio y convino en que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ es el padre de la niña de marras, y así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, y quedó demostrado a través de la experticia científica la paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.571, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos GEINNALLY IBSEN DE LA RANS SULBARAN y DIXON ANTONIO PORRAS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.098.938 y V-19.292.953. En consecuencia, se declara a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hija del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, quien en lo sucecivo llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1979, de fecha 13/10/09 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, y así se decide.
Se condena en costas a los co-demandados, por cuanto resultaron totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruíz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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