REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-000620
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MORALES PARICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. ALBIS JOSE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.281.
PARTE DEMANDADA: JESSICA ELIANNI BASANELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.927.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con un (01) año de nacido.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de junio de 2012
14 de junio de 2012
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de la relación que mantuvo con la ciudadana JESSICA BASSANELA, procrearon a un niño de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que esa relación finalizó en julio de 2010, por lo que acude ante este digno Tribunal proponiendo la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el cual lo depositará en una cuenta bancaria que determine la madre del niño.
Por su parte la demandada ciudadana JESSICA BASSANELA, plenamente identificada en autos, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la presente demanda.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 3545. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la relación filial que une a la referida niña con sus progenitores JULIO CESAR MORALES PARICA y JESSICA ELIANNI BASANELA, y así se declara.
2. Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR MORALES PARICA, al abogado ALBIS JOSE LISCANO, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. por su condición de documento publico emanado de un funcionario autorizado Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la cualidad con la que actúa el abogado ALBIS JOSE LISCANO, y así se declara.
3. Constancia de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Clínica Popular Lebrun Dr. EMIGDIO CAÑIZALES GUEDEZ; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, no compareció ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV, Capítulo IV un procedimiento ordinario para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, el ofrecimiento y la revisión de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
En este sentido, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 369 eiusdem, contempla que a los fines de revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide importante acotar que en la audiencia de juicio el obligado alimentario ciudadano JULIO CESAR MORALES PARICA, ofreció suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio para su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, más en los meses de julio y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) adicionales a la obligación de manutención del mes correspondiente para cubrir los gastos extras y navideños del niño de autos, y así se declara.
Asimismo, la no comparecencia de la accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.850 contra la ciudadana JESSICA ELIANNE BAZZANELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.927 en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (01) año de edad. En consecuencia, se establece como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (33.69%) de UN (1) SALARIO MINIMO ACTUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,00) para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor los primeros cinco (5) días del mes correspondiente en una cuenta a nombre del niño y como titular especial, la progenitora del mismo, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación destine para tal fin. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,y asi se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra establecido. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2012-000620
|