Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003050

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.200.

DEMANDADO: COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.299.148.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Centésima Quinta (105°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan al niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación análoga del inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa de las siguientes causas:
Causa AP51-S-2006-000957, contentiva de convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ y COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, a favor de niño SE OMITEN DATOS, ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 24 de noviembre de 2005, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de enero de 2006.
Causa N° AP51-J-2011-008779, contentiva de convenio de Revisión de Obligación de Manutención, suscrita por los mencionados ciudadanos, ante esa misma Fiscalía en fecha 11 de mayo de 2011, y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 01 de junio de 2011.
Ahora bien, Los convenios contentivos de Obligación de Manutención homologados por la autoridades judiciales tienen fuerza ejecutiva como lo dispone el artículo 375 in fine de la Ley Especial, y para su ejecución el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez conque, la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, y el obligado que aspire ser exonerado de dicho reclamo probar que ha cumplido de manera regular y continua con su obligación, o en su defecto, justificar su retraso en el pago correspondiente y determinar su cumplimento mediante actos de composición voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 525 de la Ley Adjetiva Procesal.
Así las cosas, y en virtud que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; quien aquí decide pasa de seguidas a realizar un resumen lacónico de las actuaciones que rielan en el presente asunto, al análisis y valoración de las pruebas promovidas, así como su pronunciamiento.
En cuanto al derecho reclamado.
La accionante solicita la intervención judicial, a objeto de que el obligado alimentario cumpla con lo convenido en el Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 24 de noviembre de 2005, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de enero de 2006, en la causa AP51-S-2006-000957; así como lo convenido en el Acta suscrita ante la mencionada Fiscalía, en fecha 11 de mayo de 2011, y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 01 de junio de 2011, en la causa AP51-J-2011-008779, en virtud de que adeuda injustificadamente la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.15.199,05), por los siguientes conceptos:
_ DEUDA AÑO 2010.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’ por la cantidad de Doscientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240,00).
_‘MAYO’ por la cantidad de veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20,00).
_‘FEBRERO’, ‘MARZO’, ‘ABRIL’, ‘JUNIO’, ‘JULIO’, ‘AGOSTO’, ‘SEPTIEMBRE’, _‘OCTUBRE’, ‘NOVIEMBRE’ y ‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.420,00) por cada mes, lo que genera la totalidad de Cuatro mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.200,00).
BONIFICACIÓN ESPECIAL.
‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 420,00).
GUARDERÍA.
_Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00), correspondientes al 50%.
COLEGIO.
_‘INSCRIPCIÓN’ Cuatrocientos treinta y un bolívares con 00/05 céntimos (Bs.431,05), correspondientes al 50%.
_‘MENSUALIDAD’ Ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.800,00), correspondientes al 50%.
TRANSPORTE ESCOLAR.
_Dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.400,00), correspondientes al 50%.
CLASES DIRIGIDAS.
_Un mil diez bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.010,00), correspondientes al 50%.
TOTAL ADEUDADO AÑO 2010= DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (BS. 10.221,05).

_ DEUDA AÑO 2011.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’, ‘FEBRERO’, ‘MARZO’ y ‘ABRIL’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 420,00) por cada mes, lo que genera la totalidad de Un mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.680,00)
_‘MAYO’ por la cantidad de Doscientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.220,00).
_‘JUNIO’ por la cantidad de Doscientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.230,00).
_‘JULIO’ por la cantidad de veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20,00).
_‘AGOSTO’ por la cantidad de Doscientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.230,00).
_‘SEPTIEMBRE’ por la cantidad de Doscientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.220,00).
_‘OCTUBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
_‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
BONIFICACIÓN ESPECIAL.
_‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
TOTAL ADEUDADO AÑO 2011= TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.950,00).

_ DEUDA AÑO 2012.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’ por la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.250,00).
_‘FEBRERO’ por la cantidad de Doscientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.225,00).
COLEGIO.
_‘ENERO’ y ‘FEBRERO’ Ciento tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.103,00), correspondientes al 50%.
TRANSPORTE ESCOLAR.
_Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00), correspondientes al 50%.
TOTAL ADEUDADO AÑO 2012= UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.028,00).
Los referidos recaudos rielan a los folios 19 al 37, y se valoran conforme al artículo 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados por el demandado, y sirven como indicios de que el obligado alimentario adeuda injustificadamente la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.15.199,05). ASÍ SE HACE SABER.-
En cuanto la legitimidad para interponer la presente acción.
Riela al folio 9, Acta de Nacimiento correspondiente al niño JUAN ÁNGEL ROMERO MOSCOTE, donde se desprende que los ciudadanos CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ y COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, son sus padres, demostrándose con ello la legitimidad que tiene el primero de los nombrados para actuar en la presente causa. En tal sentido, se valora el referido instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 58, Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 11 de mayo de 2011, donde se evidencia que el ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, es el obligado alimentario, demostrándose con ello el derecho que tiene la ciudadana CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, de reclamar el incumplimiento de lo estipulado, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: Yo COLAN EMILIO ROMERO LAVANA me comprometo a sufragar la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho bolívares (Bs. 498,00), mensuales en partidas quincenales de Doscientos Cuarenta y Nueve bolívares (Bs. 249,00) monto que depositaré en cuanta de ahorros abierta a nombre de mi hija en el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: En el mes de diciembre de cada año, sufragaré la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho bolívares (Bs. 498,00)… TERCERO:…autorizo a la progenitora de mi hijo para que retire el bono escolar anual por la suma de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) para sufragar los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de mi hijo. CUARTO: En relación a los gastos médicos, me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gatos médicos y medicinas de mi hijo. QUINTO: En cuanto al incremento anual automático ofrezco incrementar las cuotas regulares y especiales en un veinte (20%) de los montos fijados, a partir del 01-05-2012. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la obligación de manutención fijada el 24 de noviembre de 2005, y que fuera homologado por la Sala X del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas….” [Resaltado de la Fiscalía].
El convenio parcialmente trascrito fue homologado en fecha 01 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Circuito Judicial, en la causa AP51-J-2011-008779, como se desprende al folio 62. En tal sentido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan a los folios 11 al 18, demanda AP51-J-2011-007305, contentiva de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, a través de la Fiscal Centésima Quinta (105°), abogada YNES DÍAZ ORELLANA, contra el ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA. Se desprende del Sistema Informático ‘JURIS 2000’, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, declaró terminado el referido asunto, en virtud de que dicha causa fue resuelta en el asunto AP51-J-2011-008779, contentiva Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los citados ciudadanos ante la mencionada Fiscalía, en fecha 11 de mayo de 2011, y homologado en fecha 01 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, en la causa AP51-J-2011-008779, como se desprende a los folios 54 al 63 del presente asunto; motivo por el cual se desecha dicha prueba. ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 67, Acta de Cumplimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos COLAN EMILIO ROMERO LAVANA y CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 23 de abril de 2008. Se desprende del Libelo de la presente causa que la accionante solicita el cumplimento de las cantidades adeudadas a partir del año 2010, y dicha Acta fue suscrita a objeto de que el obligado alimentario cancelara lo adeudado con anterioridad al referido año; motivo por el cual se desecha dicha prueba. ASÍ SE HACE SABER.-
Se desprende del Sistema Informático ‘JURIS 2000’, que en la causa AP51-S-2006-000957, el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de enero de 2006, homologó el convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 24 de noviembre de 2005, por los ciudadanos CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ y COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, a favor de niño JUAN ÁNGEL ROMERO MOSCOTE; motivo por el cual se reconoce lo adeudado por el obligado alimentario a partir del año 2010 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual las partes suscribieron un nuevo convenio por concepto de revisión del mencionado acuerdo. ASÍ SE HACE SABER.-

En cuanto a las actuaciones del obligado alimentario.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, a los fines de acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la citada fecha.
Se desprende del presente asunto y del Sistema Informático ‘JURIS 2000’, que dentro del referido lapso, el mencionado ciudadano no consignó recaudo alguno, a los fines antes expuesto, concluyéndose que es procedente decretar la Ejecución Forzosa de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación precedente, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ y COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 24 de noviembre de 2005, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de enero de 2006, en la causa AP51-S-2006-000957; así como el convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los mencionados ciudadanos ante la referida Fiscalía, en fecha 11 de mayo de 2011, y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 01 de junio de 2011, en la causa AP51-J-2011-008779. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, al pago de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.15.199,05), por los siguientes conceptos:
_ DEUDA AÑO 2010.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’ por la cantidad de Doscientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240,00).
_‘MAYO’ por la cantidad de veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20,00).
_‘FEBRERO’, ‘MARZO’, ‘ABRIL’, ‘JUNIO’, ‘JULIO’, ‘AGOSTO’, ‘SEPTIEMBRE’, _‘OCTUBRE’, ‘NOVIEMBRE’ y ‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.420,00) por cada mes, lo que genera la totalidad de Cuatro mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.200,00).
BONIFICACIÓN ESPECIAL.
‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 420,00).
GUARDERÍA.
_Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00), correspondientes al 50%.
COLEGIO.
_‘INSCRIPCIÓN’ Cuatrocientos treinta y un bolívares con 00/05 céntimos (Bs.431,05), correspondientes al 50%.
_‘MENSUALIDAD’ Ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.800,00), correspondientes al 50%.
TRANSPORTE ESCOLAR.
_Dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.400,00), correspondientes al 50%.
CLASES DIRIGIDAS.
_Un mil diez bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.010,00), correspondientes al 50%.
TOTAL ADEUDADO AÑO 2010= DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (BS. 10.221,05).

_ DEUDA AÑO 2011.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’, ‘FEBRERO’, ‘MARZO’ y ‘ABRIL’ por la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 420,00) por cada mes, lo que genera la totalidad de Un mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.680,00)
_‘MAYO’ por la cantidad de Doscientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.220,00).
_‘JUNIO’ por la cantidad de Doscientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.230,00).
_‘JULIO’ por la cantidad de veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20,00).
_‘AGOSTO’ por la cantidad de Doscientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.230,00).
_‘SEPTIEMBRE’ por la cantidad de Doscientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.220,00).
_‘OCTUBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
_‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
BONIFICACIÓN ESPECIAL.
_‘DICIEMBRE’ por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00).
TOTAL ADEUDADO AÑO 2011= TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.950,00).

_ DEUDA AÑO 2012.
QUANTUM MENSUAL.
_‘ENERO’ por la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.250,00).
_‘FEBRERO’ por la cantidad de Doscientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.225,00).
COLEGIO.
_‘ENERO’ y ‘FEBRERO’ Ciento tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.103,00), correspondientes al 50%.
TRANSPORTE ESCOLAR.
_Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.450,00), correspondientes al 50%.
TOTAL ADEUDADO AÑO 2012= UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.028,00).
SEGUNDO: Conforme al artículo 374 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que determine los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad condenada judicialmente al ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, y una vez conste en autos lo ordenado se oficie al patrono del obligado alimentario, a objeto de su cancelación.
TERCERO: Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), ubicado en la Av. Santander, entre Av. Páez y Av. San Martín, Edificio INCRET, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.15.199,05), y depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial N° 00030059470100147554, a nombre de la ciudadana CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.200, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el correspondiente oficio.
B.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo del obligado alimentario, sirva dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
Descontar directamente de la nomina del ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, en partidas quincenales la cantidad de Doscientos cuarenta y nueve bolívares con 00/100 céntimos (Bs.249,00), por concepto de la manutención del niño JUAN ÁNGEL ROMERO MOSCOTE, como fuera acordado en la cláusula ‘PRIMERO’, del Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°), en fecha 11 de mayo de 2011. En tal sentido, sirva depositar la referida cantidad de dinero los días 15 y 30 de cada mes en la Cuenta de Ahorros señalada.
Descontar directamente de la nomina del ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, el 50% de los gastos que genere el niño por concepto de médicos y medicinas. A los fines expuestos, la ciudadana CARMEN EMILIA MOSCOTE BERMÚDEZ, deberá presentar ante ese Despacho, o ante quien delegue el patrono del obligado alimentario, los soportes respectivos a nombre del niño JUAN ÁNGEL ROMERO MOSCOTE, y el 50% de la cantidad total que generen los gastos, deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros señalada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de dichos recaudos.
C.- Absténgase de cancelar al ciudadano COLAN EMILIO ROMERO LAVANA, la totalidad de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no le sean calculados y descontados los interés a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.15.199,05), la cual se ordenó practicar mediante oficio dirigido al Director del Banco Central de Venezuela (BCV).
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.










AP51-V-2012-003050/Jairo.