Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022557

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO PRISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.820.

DEMANDADA: EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.016.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YNES DÍAZ ORELANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan al niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 21 de la Ley Adjetiva Procesal, en aplicación análoga del inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRISCO GONZÁLEZ y EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.391.820 y V-13.865.016, respectivamente, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°), en fecha 07 de diciembre de 2010, y homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 20 de diciembre de 2010, en la causa AP51-J-2010-021106.
Los convenios contentivos de Obligación de Manutención homologados por la autoridades judiciales tienen fuerza ejecutiva como lo dispone el artículo 375 in fine de la Ley Especial, y para su ejecución el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez conque, la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, y el obligado que aspire ser exonerado de dicho reclamo probar que ha cumplido de manera regular y continua con su obligación, o en su defecto, justificar su retraso en el pago correspondiente y determinar su cumplimento mediante actos de composición voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 525 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ahora bien, en virtud que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; quien aquí decide pasa de seguidas a realizar un resumen lacónico de las actuaciones que rielan en el presente asunto, al análisis y valoración de las pruebas promovidas, así como su pronunciamiento.
En cuanto al derecho reclamado.
El accionante solicita la intervención judicial, a objeto de que la obligada alimentaria cumpla con lo convenido en el Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°), en fecha 07 de diciembre de 2010, y homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 20 de diciembre de 2010, en la causa AP51-J-2010-021106, en virtud de que adeuda injustificadamente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.600,00), por concepto del quantum mensual correspondientes a partir del mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00) por cada mes.
A los fines expuestos, el accionante anexó a su Libelo los siguientes recaudos:
Rielan a los folios 13 al 30; copia fotostatica de la libreta de ahorros Banesco N° 0134-0389-99-3892088437, y estado de cuenta de la misma, a objeto de demostrar que el quantum fijado no depositó en la referida cuenta como se acordara en el Acta supra señalada. Los referidos recaudos se valoran conforme a los artículos 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados por la obligada, y sirven como indicios de que la obligada alimentaria adeuda injustificadamente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.600,00). ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 12; Oficio N° 002006, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Unidad de Relaciones Laborales del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual hacen saber que la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, labora en el referido nosocomio desempeñando de manera remunerada el cargo de Secretaria I en el Ambulatorio Docente Asistencial. Se valora el referido recaudo conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende del mismo que la obligada alimentaria cuenta con los recursos adecuados para hacer efectiva la obligación contraída. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto la legitimidad para interponer la presente acción.
Riela al folio 9, Acta de Nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, donde se desprende que los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRISCO GONZÁLEZ y EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, son sus padres, demostrándose con ello la legitimidad que tiene el primero de los nombrados para actuar en la presente causa. En tal sentido, se valora el referido instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 08, Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°), en fecha 07 de diciembre de 2010, donde se evidencia que la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, es la obligada alimentaria, demostrándose con ello el derecho que tiene el ciudadano JHONNY ANTONIO PRISCO GONZÁLEZ, de reclamar el incumplimiento de lo estipulado, cuyo tenor es el siguiente:
“…los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRISCO…y EDITH MARINA CEDEÑO…exponen: PRIMERO: La madre se compromete a fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) Mensuales que depositará los días quince (15) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0389-993892088437 del Banco Banesco a partir del 15-01-2011… TERCERO: La madre se compromete a cubrir con la totalidad de los gastos de Uniformes del niño en el mes de Agosto de cada año. CUARTO: La madre se compromete a cubrir los gastos del 24 de Diciembre del niño….” [Resaltado de la Fiscalía].
El convenio parcialmente trascrito fue homologado en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Circuito Judicial, en la causa AP51-J-2010-021106, como se desprende al folio 10. En tal sentido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
En cuanto a las actuaciones de la obligada alimentaria.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, a los fines de acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha.
Se desprende de las actuaciones que rielan al presente asunto, así como del Sistema Informático ‘JURIS 2000’, que dentro del referido lapso, la mencionada ciudadana no consignó recaudo alguno, a los fines antes expuesto, concluyéndose que es procedente decretar la Ejecución Forzosa solicitada por la Vindicta Pública, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación precedente, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRISCO GONZÁLEZ y EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°), en fecha 07 de diciembre de 2010, y homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 20 de diciembre de 2010, en la causa AP51-J-2010-021106. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente a la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, al pago de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.600,00), por concepto de incumplimiento del quantum mensual, correspondientes a partir del mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00) por cada mes.
SEGUNDO: Conforme al artículo 374 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que determine los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad condenada judicialmente a la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, y una vez conste en autos lo ordenado se oficie al patrono de la obligada alimentaria, a objeto de su cancelación.
TERCERO: Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono de la obligada alimentaria, quien labora en el Hospital Universitario de Caracas, desempeñando de manera remunerada el cargo de Secretaria I en el Ambulatorio Docente Asistencial, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales de la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.600,00), y depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0389-99-3892088437, a nombre del ciudadano JHONNY ANTONIO PRISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.820, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el correspondiente oficio.
B.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo de la obligada alimentaria, sirva descontar directamente de la nomina de la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, mensualmente la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), y depositarlos en la Cuenta de Ahorros señalada, los días 15 de cada mes, como fuera acordado en la cláusula ‘PRIMERO’, del Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°), en fecha 07 de diciembre de 2010.
C.- Absténgase de cancelar a la ciudadana EDITH MARINA CEDEÑO PÉREZ, la totalidad de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no le sean calculados y descontados los interés a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.600,00), la cual se ordenó a practicar mediante oficio dirigido al Director del Banco Central de Venezuela (BCV).
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.



AP51-V-2011-022557/Jairo.