REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, doce (12) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009621
Solicitantes: DANNY RAFAEL NAVAS GASPAR y TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, titulares de la cédula de identidad números V.-9.483.706 y V.-12.831.421, respectivamente.
Abogado Asistente: Los profesionales del Derecho DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO y LUIS GERARDO PARRA SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.565 y 151.698, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/05/2012, por los ciudadanos: DANNY RAFAEL NAVAS GASPAR y TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, titulares de la cédula de identidad números V.-9.483.706 y V.-12.831.421, respectivamente, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 105. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Av. Baralt, cruce con Av. Oeste 14, Centro Residencial Bucare, torre B, Piso 19, Apartamento 192B, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de febrero del año 2006, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DANNY RAFAEL NAVAS GASPAR y TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, titulares de la cédula de identidad números V.-9.483.706 y V.-12.831.421, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DANNY RAFAEL NAVAS GASPAR y TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, titulares de la cédula de identidad números V.-9.483.706 y V.-12.831.421, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 105.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por su madre, ciudadana TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…. ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION. El Padre se compromete con lo siguiente: a) A entregarle a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que abrirá la madre para la administración y beneficios de su hija, aumentar la obligación de manutención, cada vez que se incremente el salario correspondiente por decreto presidencial. Ambos padres nos comprometemos a darle nuestra hija una Bonificación Navideña, en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de nuestra hija anualmente....”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…a) El padre compartirá con su hija cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía Telefónica a la progenitora de su hija, igualmente el padre tendrá derecho de visitar a la menor en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, igualmente podrá llevarla de paseo los fines de semanas a fin de mejorar las relaciones familiares, b) En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, c) Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración, d) Igualmente la madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ciudadana TANIA SUBLEMA GUERRERO RUIZ, debido a las buenas relaciones que ha tenido con el padre, este ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestra menor hija…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-009621