REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2010-002783
PARTE ACTORA: FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.407.305.
PARTE DEMANDADA: LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.689.618.
MOTIVO: GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/ CUSTODIA).

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22/02/2010, contentiva de acción que por GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA / CUSTODIA) fue interpuesto por la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.407.305, domiciliado en el Bulevar Rómulo Betancourt, Callejón el Cuvi, Carapita, casa N° 1-40, Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.689.618.
En fecha 26/02/2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, supra identificada, con el objeto de llevarse a cabo la conciliación entre las partes el día de la comparecencia.
En fecha 11/03/2010, comparece voluntariamente la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, mediante la cual se dio por citada, y manifestó que se apega al contenido de la boleta de citación.
En fecha 19/03/2010, se levantó acta mediante la cual la abogada SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria de la extinta Sala de Juicio N° 13, de este Circuito Judicial, dejó constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, diligencia de fecha 11/03/2010, suscrita por la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.689.618, mediante la cual se dá por citada, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08/04/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA y JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.689.618 y V-14.407.305, respectivamente, razón por la cual no se pudo tratar la conciliación.
En fecha 22/04/2010, se dictó auto para Mejor Proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial realizara un Informe Integral al grupo familiar de autos.
En fecha 10/08/2010, se dictó auto mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ, en virtud que fue designada como Juez Temporal de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la Resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se dejó constancia que el presente asunto se encontraba en fase de sustanciación en estado tramite, asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de solicitarle las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar de autos.
En fecha 13/08/2010, se recibió oficio N° 1905-10, de fecha 13/08/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, mediante el cual informan que no se pudo realizar el informe solicitado, en virtud que las partes manifestaron que el demandante decidió dejar sin efecto la demanda, dado que la progenitora ya estaba recibiendo la ayuda que requería y estaba recibiendo evaluaciones y terapias psicológicas.
En fecha 29/11/2011, se dictó auto mediante el cual la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud que fue designada como Juez Temporal de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se acordó librar las boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual informa que no se pudieron realizar las notificaciones de las partes en virtud que las direcciones eran imprecisas.
En fecha 23/01/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.6869.618, quien se dio por notificada voluntariamente.
En fecha 14/02/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al CNE y al SAIME a fin de se sirviera remitir a la brevedad la dirección del domicilio y movimientos migratorios que presentaba en sus archivo el ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, supra identificado.
En fecha 20/03/2012, se recibió oficio N° 2012-0923, de fecha 17/02/2012, emanado del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual informan que el ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, no registraba movimientos migratorios.
En fecha 04/06/2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de que ha sido infructuosa la practica de la notificación del ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.305, y se hace imperioso para este Tribunal la notificación del mismo, a los fines de dictar el pronunciamiento definitivo, y en aras de garantizarle el legitimo derecho a la defensa de las partes, se ordenó la publicación de la Boleta de Notificación del ciudadano mencionado, en la cartela de este Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando para este acto su domicilio en la Sede de este Circuito Judicial y que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días, y la secretaria deje expresa constancia de ello, el Tribunal dictará el fallo correspondiente.


PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición.; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Guarda (hoy día Responsabilidad de Crianza/Custodia) establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Declarado lo expresado en el punto previo, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresó:
Que solicita la intervención Fiscal por cuanto desea se tramite la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de sus hijos, a los fines de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos a sus hijos de tener un nivel de vida adecuado.
Que manifestó ante la representación fiscal que él quería la guarda y custodia de sus hijos, por cuanto desde diciembre la madre de sus hijos venía demostrando una actitud agresiva, intolerante con los niños y en ese sentido los había maltratado, es por lo que tuvo la necesidad de denunciarla ante la Fiscalía 101° del Ministerio Público expediente F101-008370, donde acordaron realizar evaluaciones psicológicas y forenses para evitar el maltrato que la madre le había causado a sus hijos.
Que se dirige ante la Fiscalía en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para tratar de solventar esa situación.
Que solicita se determine cuál de los progenitores seguirá ejerciendo la custodia y para ello solicita al Tribunal se ordene la elaboración de un informe social en el hogar de ambos padres.
La parte demandante con su escrito presentó copias simples de las actas de nacimientos de los niños de autos, las cuales rielan a los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por constituir un documento público y permitir establecer la filiación existente entre los niños de autos y sus progenitores.
La parte demandada, compareció al Tribunal voluntariamente y se dio por citada, asimismo el día fijado para el acto conciliatorio del juicio no comparecieron ninguna de las partes.
El Informe Integral no pudo ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito a este Circuito Judicial, sin embargo, en entrevista realizada por la Trabajadora Social Lic. LIVIA DOMINGUEZ SALAZAR, a las partes se pudo conocer que la parte actora manifestó que la madre de sus hijos ya estaba recibiendo la ayuda y las terapias psicológica que ella necesitaba por lo que había considerado dejar sin efecto la demanda.
Ahora bien, de las actas se evidencia un desinterés manifiesto por parte del el actor en el presente asunto, en el sentido que desde hace más de un año, no existe ninguna actuación de él ni de representante judicial alguno, lo cual representa la perdida del interés procesal. En razón de este evidente desinterés por parte del actor, en la instauración del asunto aquí debatido, no consignó prueba alguna, ni realizó ninguna actuación en el proceso, toda vez que la parte interesada debe mantenerse en un procedimiento cumpliendo con todos los requisitos que las normas señalen al respecto, entre estos se encuentran, asistir a la elaboración de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario en el hogar de cada uno de los miembros del grupo familiar. Asimismo del oficio remitido por el Equipo Multidisciplinario se desprende lo siguiente:
“…las partes no acudieron ante el equipo evaluador (…) haciendo uso del transporte del circuito, se dirigió a la dirección descrita en el expediente como correspondientes a las partes, no siendo fructífera la búsqueda, (…) no así con el padre quien no acudía ante las citas que se les enviaba con la madre, ello por cuanto se negaba a acudir, ante el hecho de que el padre no tenía teléfono (sic) para entonces se procedió a solicitarle a la demandada teléfono de algún familiar, por lo que se pudo establecer comunicación telefónica con la abuela paterna de los niños, por medio de quien se le dejara nueva citas al padre, quien acudiera entonces y se sostuvo encuentro entre los dos progenitores. En estas sucesivas entrevistas, se pudo conocer que ya la madre estaba asistiendo por orden de la primera instancia donde se iniciara el caso para evaluaciones y terapias psicológicas al Centro Comunitario Manuel Aguirre con sede en el núcleo de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello, donde desde ya estaban recibiendo la ayuda que requerían dado a que la madre reconoce que daba a sus hijos un trato no adecuado a sus necesidades afectivas, producto de situaciones que no estaba manejando como esperaba. Es de resaltar que dado a los hechos y por tratarse que lo que motivara la demanda por parte del padre era el trato ya descrito, ambos adultos una vez solventados otros puntos como era el tema del divorcio, la propiedad del inmueble entre otro y dado a que él vive en una pensión comunitaria en la cual dice que no hay condiciones para el buen desenvolvimiento familiar decidieron en el caso del demandante, dejar sin efecto la demanda que él activara (…) el equipo evaluador considera cerrado por ante los equipos el presente caso, por vía telefónica se le instó al demandante y a la madre de los niños, a acudir antes del cierre del despacho judicial, ante la URDD, donde participarán sobre su desistimiento…”.
En el informe supra trascrito, emanado del Equipo Multidisciplinario se desprende que en la actualidad los niños se encuentran con su progenitora, quien voluntariamente participa en evaluaciones y terapias psicológicas a fin de dar un trato adecuado a las necesidades de sus hijos, igualmente, el padre manifestó vivir en una pensión, donde no hay condiciones para el buen desenvolvimiento familiar, es decir que los motivo por los cuales se interpuso la presente demanda han cambiado, aunado al hecho a que ambos progenitores manifestaron ante los expertos que componen el Equipo Multidisciplinario dejar sin efecto la demanda, en consecuencia quien aquí suscribe, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/ CUSTODIA) que fue interpuesto por la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.407.305, domiciliado en el Bulevar Rómulo Betancourt, Callejón el Cuvi, Carapita, casa N° 1-40, Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.689.618. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos JAIDER YUSBELLI MARTINEZ MEDINA y LUSAIDA SANCHEZ BUENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.305y V-14.689.618, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectiva
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLAS
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento d las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. ROBSY RIVAS

AP51-V-2010-002783
GOM/RR/Carol.