REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, vista la diligencia presentada por la parte actora ciudadana ANA URSULINA GARCIA MORAN, mediante la cual solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención; este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de lo resuelto y decidido en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal Décimo en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante la cual fue obligado el demandado ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.463, al pago de las cuotas atrasadas por concepto de Obligación de Manutención, y a fin de que la misma no quede ilusoria, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de la precitada Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas se evidencia que la parte actora solicita que la Ejecución recaiga sobre las utilidades, rentas o beneficios mensuales que produzcan las acciones de la Empresa denominada OPTICA KIMBERLY, C.A., de las cuáles es titular del derecho de propiedad el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, esta Juzgadora invocando el poder cautelar y asegurativo del Juez que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que implica el señalamiento del derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la requiera, sobresaliendo en estos casos, el elemento de discrecionalidad del Juez, en razón del interés superior de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, que le otorga esa facultad de obrar “según su prudente arbitrio” tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de allí la interpretación que el Juez requiere evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de lo solicitado, basado en sus máximas de experiencia, así como de una correcta motivación en orden de las garantías del proceso.
En el caso particular, considera esta Juzgadora que cumplidos como están los presupuestos legales y visto que la parte demandada no constató la falsedad de los hechos narrados por la demandante, y en el lapso probatorio que le fue concedido no probó nada que le favoreciera, por lo tanto se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del obligado de manutención, aunado a ello es oportuno señalar que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, y apoyo de la adolescente de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, por ende la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Bajo tal premisa, este Tribunal considera que siendo factible la Ejecución solicitada y visto que el demandado es el titular del derecho de propiedad sobre 1.999 acciones a razón de un (01) bolívar cada una, como accionista mayoritario de la Empresa denominada OPTICA KIMBERLY, C.A., y tomando en cuenta la prioridad absoluta que tiene la adolescente de autos a un nivel de vida adecuado, estima quien suscribe que dicha Ejecución deberá recaer sobre el 25% de cualquiera dividendos, intereses, bonos y/o remuneraciones que pudieran corresponder a las 1.999 acciones de las cuáles es titular del derecho de propiedad el referido ciudadano, en dicha Empresa, hasta alcanzar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención, por lo que se acuerda conformidad con lo antes expuesto lo siguiente:
1) Se decreta Medida de Embargo sobre la Totalidad de cualquier dividendos, intereses, bonos y/o remuneraciones que pudieran corresponder a las 1.999 acciones que posee el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, como accionista mayoritario de la Empresa denominada OPTICA KIMBERLY, C.A., sin incluir deducciones de ninguna especie por concepto de prestamos o adelantos que pudiera haber recibido el referido ciudadano, en consecuencia, se ordena a la OPTICA KIMBERLY, C.A., apartar en un fondo separado de sus haberes y reflejarlo en una partida individual del Balance, hasta alcanzar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención que corresponde a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.500,00), en tal sentido, una vez notificado el deudor del Embargo, este Tribunal oficiará al Registro Mercantil Cuarto (4to.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de comunicarle lo aquí decidido. Así se decide.
2) Se decreta Medida Innominada, a la Empresa denominada OPTICA KIMBERLY, C.A., de abstención de vender, entregar, facilitar, transferir o de cualquier otra forma, la Totalidad o cualquier dividendos, bonos y/o remuneraciones que pudieran corresponder a las 1.999 acciones que posee el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, como accionista mayoritario de la Empresa, todo ello para consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de las referidas acciones, en tal sentido, una vez notificado el deudor del Embargo, este Tribunal oficiará al Registro Mercantil Cuarto (4to.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de comunicarle lo aquí decidido. Así se decide.
3) Este Tribunal haciendo suyo el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Yesenia Piñango Mosquera y Nelly Herrera Bond contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia del Magistrado DOCTOR IVÁN RINCÓN URDANETA, acuerda designar un Representante Judicial o Veedor Judicial a los fines que se sirva ejercer las funciones de supervisión, control y vigilancia sobre el destino que se le da al activo de la sociedad, cuya gestión consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Estas funciones están delimitadas de la siguiente manera:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil OPTICA KIMBERLY C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil OPTICA KIMBERLY C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior. Y así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Colegio de Contadores del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva designar a la brevedad posible al profesional que ejercerá las funciones de veedor judicial, el cual una vez designado deberá comparecer ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley. Y así se establece.
Corolario a lo anteriormente expuesto, se hace imperante destacar el criterio sostenido por el Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“…La participación de una persona en una sociedad civil o de comercio constituye, según su naturaleza, un crédito que tiene dicho sujeto frente a la sociedad. Cuando el embargo versa sobre cosas tangibles, su ejecución se hace efectiva mediante la aprehensión del bien, pero cuando la cosa es incorpórea, concretamente un derecho de crédito objeto de embargo, el artículo 593 bajo examen establece que su ejecución se verificará mediante la notificación al deudor…
…el embargo de cuotas de participación en una sociedad de responsabilidad limitada no puede perfeccionarse con la sola participación al Registrador Mercantil; la ley adjetiva impone la notificación al deudor, o sea, a la sociedad en la persona de su administrador” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se debe notificar al deudor del Embargo de las Acciones en la persona de su administrador ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.463, siendo aplicable en consecuencia el procedimiento establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente:
“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.” Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA.
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-005592
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